REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: HECTOR RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, abogado en ejercicio, domiciliado en ciudad Guayana y aquí de transito, mayor de edad, titular de loa cedula de identidad Nº 8.932.940 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.640, Endosatario en Procuración del ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 9.863.952.
DEMANDADA: MILITZA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.952.442, domiciliada en la Urbanización Villa Orinoco, calle 01, Nº 03 San Rafael Municipio Tucupita, Estado delta Amacuro.
MOTIVO: INTIMACION
EXPEDIENTE Nº 8787-2007.
II
RELACION DE LA CAUSA

En fecha 27/06/2011 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.640, mediante la cual consigna en cuatro folios útiles original el Convenimiento celebrado y autenticado en fecha 19 de mayo del 2011 por ante la Notaria Publica de Tucupita, Estado delta Amacuro, bajo el Nº 49, Tomo 17 de los Libros respectivos de esa Notaria, y solicita a este Tribunal se sirva homologar dándole carácter de cosa juzgada..

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En razón de ello, vale indicar que la transacción es modo de autocomposición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal.
Quien aquí decide, observa que en fecha 16 de Septiembre de 2010, la Sala Accidental de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, dictó el fallo que se transcribe parte del dispositivo: “….Tercero: Revoca el auto de fecha 17 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en consecuencia NIEGA la admisión de la acción por cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio, incoada por el ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guayana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.932.940, actuando en procuración al cobro del ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.863.952, contra la ciudadana MELITZA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.952.442, debidamente asistida por el Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO, por cuanto las tres letras de cambio marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, no valen como letras de cambio, conforme a lo establecido en el articulo 411 del Código de Comercio; todo de conformidad con el articulo 341 del Código de procedimiento Civil…”; este Juzgador, al constatar lo ordenado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, identificada anteriormente en la cual revoco el auto de admisión de la demanda y negó la admisión de la misma, y visto la diligencia fechada 27 de Junio de 2011, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ, identificado en autos, asistido por el abg. HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 43640, donde consigna convenimiento que pone fin al juicio, autenticado en fecha 19 de Mayo del 2011, por ante la Notaria Pública de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en virtud de la sentencia de la Corte Accidental de Apelaciones tantas veces mencionada, este Tribunal NO HOMOLOGA el convenimiento, porque no se puede homologar el presente convenimiento motivado a que la presente demanda se revoco el auto de admisión tal como se estableció anteriormente. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Niega la HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO, solicitada por el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ, asistido por el abg. HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, I.P.S.A 43.640, mediante diligencia fechada 27 de Junio de 2011. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establecido en el articulo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio.

Abg. LUIS MARCANO SARABIA.-

La Secretaria Temporal.

Abg.IRAIDA FIGUEROA.


En esta misma fecha siendo las 03:00 p.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.



Secretaria.-









LAMS/IF.-