REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.-


Expediente N° 9100-2010.

I
DE LAS PARTES

CO-DEMANDANTES: Ciudadanos MANUEL CIDALIO DOS SANTOS PEREIRA y ACILIO DANIEL DOS SANTOS PEREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-80.380.958 y E-80.381.052 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES: Ciudadano MIGUEL A. ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado, bajo el N° 46.286, con domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° 5.549.324, CO-DEMANDADOS: ADELINO DOS SANTOS DANIEL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.114.842, domiciliado en la Av. Dr. José María Vargas, (antigua Av. La Rivera), al lado de la Coordinación Regional del Instituto Regional de Tierras (I:N:T:I), Tucupita, Estado Delta Amacuro, y FERNANDA FERREIRA DANIEL, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.100.424, domiciliada domiciliado en la Av. Dr. José María Vargas, (antigua Av. La Rivera), al lado de la Coordinación Regional del Instituto Regional de Tierras (I:N:T:I), Tucupita, Estado Delta Amacuro .
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: Ciudadano RICARDO OSORIO DEFFIT, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-6.611.012, Inpreabogado Nº 44.628.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO.

II
RELACIÓN DE LA CAUSA:

Se inicia el presente Juicio por Nulidad Absoluta de Documento incoada por el ciudadano MIGUEL A. ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado, bajo el N° 46.286, con domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° 5.549.324, actuando con el carácter de Apoderado Judicial General de los ciudadanos MANUEL CIDALIO DOS SANTOS PEREIRA y ACILIO DANIEL DOS SANTOS PEREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-80.380.958 y E-80.381.052 respectivamente, y demandan a los ciudadanos ADELINO DOS SANTOS DANIEL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.842, con domicilio en la Av. Dr. José María Vargas, ( antigua av. La Rivera), al lado de la Coordinación Regional del Instituto Regional de Tierras (I.N.T.I), Tucupita, Estado Delta Amacuro, y a la ciudadana FERNANDA FERREIRA DE DANIEL, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, cedula de identidad Nº E-81.100.424, con el mismo domicilio, según lo relatado por el apoderado judicial de los co-demandantes en el libelo de la demanda, la presente tiene por objeto la nulidad del contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos CIDALIO DANIEL PEREIRA Y FERNANDA FERREIRA DE DANIEL PEREIRA, quienes actúan como vendedores y ADELINO DOS SANTOS DANIEL PEREIRA, quien actúa como comprador, el cual fue registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, tomo -9, protocolo Primero, del Cuarto Trimestre, por considerar que esta viciado de simulación absoluta, porque simula una venta con el propósito de excluir a los demandantes de sus derechos como herederos de la sucesión resultante del fallecimiento de CIDALIO DANIEL PEREIRA.
En fecha 07-12-2010, se dicto Despacho saneador por cuanto la parte demandante estimo la demanda solo en Bolívares, debiendo ser expresada su equivalente en Unidades Tributarias (U.T), se le concedió un lapso perentorio de tres (3) días , para cumplir lo ordenado.
Mediante escrito presentado en fecha 09-12-2010, la parte demandante cumplió con lo ordenado por el Tribunal en fecha 07-12-2010.
En fecha 13-12-2010, se admitió la demanda, se emplazo a las partes co-demandadas, para que comparecieran ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después de citado el último de los co-demandados, a cualquiera de las horas de despacho de las fijadas por este Tribunal de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda.
Presento diligencia en fecha 15-12-2010, el ciudadano ACILIO DANIEL DOS SANTOS PEREIRA, asistido por el abg. ARCADIO BRITO GARCIA, Inpreabogado Nº 67.289, y solicito copias certificadas de todo el expediente.
En fecha 16-12-2010, se dicto auto acordando, expedir las copias certificadas solicitadas por el ciudadano ACILIO DANIEL DOS SANTOS PEREIRA.
Diligencio el ciudadano MIGUEL A. ALCANTARA, con el carácter acreditado en autos, en fecha 19-01-2011 y solicito copias simples que corren a los folios 14 y su vuelto, 15 y su vuelto, 16,17,18 y su vuelto, 19,20, 21,22,23,24 y su vuelto, 25,26,27 y 28 del presente expediente, a objeto que le sean entregados los originales y solicito copias del cuaderno separado de Medidas en su totalidad.
Mediante diligencia fechada 19-01-2011, el Abogado en ejercicio MIGUEL A. ALCÀNTARA, con el carácter acreditado en autos pone a la orden del alguacil de este Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados.-
Se dicto auto en fecha 20-01-2011, dándole respuesta a la diligencia cursante al folio treinta y cuatro (34).
Mediante auto fechado 20-01-2011, se le solicitó al Alguacil de este Juzgado informara sobre lo expuesto por el ciudadano MIGUEL A. ALCANTARA en diligencia de fecha 19-01-2011, y el mismo manifestó que si se le proveyó los medios necesarios para cumplir con la citación de los demandados.
Compareció por ante este Tribunal el alguacil del mismo en fecha 24-01-2011, consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano ADELINO DOS SANTOS DANIEL.-
Mediante diligencia fechada 24-01-2011, el ciudadano RENE CABRERA, Alguacil del Tribunal, informa que no pudo lograr la citación personal de la ciudadana FERNANDA FERREIRA DE DANIEL, consignó recibo de citación, orden de comparecencia y anexos correspondientes.
En fecha 09-02-2011 el ciudadano MIGUEL A. ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado, bajo el N° 46.286, con domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° 5.549.324, Apoderado Judicial General de los ciudadanos MANUEL CIDALIO DOS SANTOS PEREIRA y ACILIO DANIEL DOS SANTOS PEREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-80.380.958 y E-80.381.052 respectivamente, consigno escrito de Reforma de Demanda.
En diligencia fechada 02-02-2011, el Abogado MIGUEL A. ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado, bajo el N° 46.286, con domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° 5.549.324, Apoderado Judicial General de los ciudadanos MANUEL CIDALIO DOS SANTOS PEREIRA y ACILIO DANIEL DOS SANTOS PEREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-80.380.958 y E-80.381.052 respectivamente consignó diligencia de sustitución de Poder.
Mediante diligencia fechada 01-02-2011, el ciudadano MIGUEL A. ALCANTARA, solicitó, se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones de Interior y Justicia, a fin de que informen sobre el movimiento migratorio de la co-demandada ciudadana FERNANDA FERREIRA DE DANIEL.
En fecha 02-02-2011, se admitió reforma de demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, DE CONFORMIDAD CON EL Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a los co-demandados otros veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02-02-2011, ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones de Interior y Justicia, a fin de que informen sobre el movimiento migratorio de la co-demandada ciudadana FERNANDA FERREIRA DE DANIEL, con oficio Nº 45-2011 se cumplió.
Mediante dirigencia fechada 08-02-2011, el ciudadano ADELINO DOS SANTOS DANIEL FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.114.842 asistido por el Abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, en la cual solicita se fije la citación de la co demandada FERNANDA FERREIRA DE DANIEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia fechada 08-02-2011, el ciudadano ADELINO DOS SANTOS DANIEL FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.114.842 asistido por el Abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, otorgo poder apud acta al ciudadano RICARDO OSORIO DEFFIT.
Mediante diligencia de fecha 18-02-2011, el ciudadano MIGUEL A. ALCANTARA, consignó comunicación emanada del Ministerio de Poder Popular de las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. Dirección y Zonas Fronterizas. Departamento Migratorio, Oficio Nro. 4, de fecha 17-02-2011, contentiva del reporte de Movimientos Migratorios realizado por la ciudadana FERNANDA FERREIRA DE DANIEL.
Mediante diligencia fechada 18-02-2011, el ciudadano MIGUEL A. ALCANTARA, SOLICITÒ se libre Cartel de emplazamiento, de la ciudadana FERNANDA FERREIRA DE DEANIEL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21-02-2011, se acordó lo solicitado y se libró Cartel de citación a la parte co demandada FERNANDA FERREIRA DE DANIEL de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia fechada 23-03-2011 el ciudadano MIGUEL A. ALCANTARA, consignó ejemplares de los diarios Ultimas Noticias y Noticiario de fechas 01, 08, 15 y 22 de Marzo de 2011, en los cuales fueron publicados, el cartel ordenado por el Tribunal. En fecha 24-03-2011 se agregaron a los autos del expediente.
En diligencia fechada 10-05-2011 el ciudadano MIGUEL A. ALCANTARA, solicitó se le nombre a la ausente Defensor Ad-liten, de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y se realice cómputo a los fines de dejar constancia que ha transcurrido el lapso correspondiente. En fecha 11-05-2011, se acordó realizar el cómputo solicitado. Se cumplió.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12-05-2011, se nombró al ciudadano JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, Defensor Judicial de la parte demandada, se ordenó la notificación del mismo.
En fecha 02-06-2011, el ciudadano ADELINO DOS SANTOS DANIEL FERREIRA, ACTUANDO EN SU CARÀCTER DE Apoderado Judicial de la ciudadana FERNANDA FERREIRA DE DANIEL, asistido por el Abogado RICARDO OSORIO DEFFIR, consignó diligencia de sustitución parcial del poder que le fuera concedido por su mandante ciudadana FERNANDA FERREIRA DE DANIEL, en el Abogado RICARDO OSORIO DEFFIT.
Mediante diligencia de fecha 03-06-2011, el ciudadano RICARDO OSORIO DEFFIT, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADELINO DOS SANTOS DANIEL FERREIRA, solicita la Perención Breve prevista en el numeral 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el cómputo de los días consecutivos transcurridos desde el 13 de Diciembre de 2010 exclusive hasta el ida 19 de Enero de 2011 inclusive. En fecha 07-06-2011, se dictó auto acordando realizar por secretaría el cómputo solicitado. Se cumplió.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE, establecida en el artículo 267 ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia el cual dispone:
"1º.Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Ahora bien en el caso concreto que nos ocupa se evidencia a los folios 60 al 77 del presente expediente cursa escrito de reforma de demanda presentado en fecha 01-02-2011, por el ciudadano Miguel A. Alcántara, abogado, apoderado judicial general de los co-demandantes, y en fecha 02-02-2011, se admitió la reforma presentada y se le concedieron otros veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda a los co-demandados una vez citada la ultima de las partes.
La Sala de Casación Civil, en sentencia fechada 28-02-2011, Nº 000071, expediente Nº 10-232, favorece el principio pro actione, el derecho fundamental de acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, así como a la naturaleza jurídica del proceso que constitucionalmente ha sido textualizada como instrumento fundamental para la realización de la justicia, sobre la Perención breve, infiriéndose de dicha decisión y del análisis de otras decisiones dictadas sobre la materia por la Sala Constitucional y la propia Sala Civil, la determinación de que, es necesario para poder declararse la perención breve que la desidia del actor y el desinterés debe ser total; siendo que al cumplir el actor con al menos alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, ya no opera el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, en la misma establece: “…Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aún cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte…”
Este Juzgador de la revisión constata una vez admitida la reforma de la demanda, la parte actora, realizo todos los medios necesarios para lograr la citación de la parte co-demandada, tal como se videncia de las actuaciones habidas en la causa, antes discriminadas, esto pone de manifiesto que la parte actora ha actuado de manera diligente, y esta interesada en la continuación de la presente causa, porque después de la admisión de la reforma continuo impulsando el proceso, hasta lograr la citación de los co-demandados de autos, distinto hubiera sido que no hubiera reforma de la demanda, y la parte no hubiera proveído los medios y recursos necesarios para la citación de los demandados, la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al mismo, en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto se logró.
Igualmente la misma Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 0077, del 04-03-2011, de manera categórica insistió que conforme a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la Perención consiste en una sanción a la conducta negligente del actor de no impulsar el proceso, que impide el desarrollo eficaz del mismo, y que impide la duración incierta e indefinida de los juicios, de la mencionada decisión se lee lo siguiente: “…Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz…”
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practicada.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollo contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…
Este Juzgador, evidencia que la parte actora logro que la parte demandada, tuviera el conocimiento de la presente demanda, y esta haya actuado, sin duda alguna pone de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de las partes co-demandadas, en consecuencia en la presente causa no se ha configurado los requisitos para poder declarar la perención breve solicitada, ya que se logro el fin del acto que era lograr la citación de los co-demandados.

IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: NIEGA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, solicitada en el presente juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
La Secretaria Temporal.


Abg. IRAIDA FIGUEROA.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y público la anterior sentencia. CONSTE.


Secretaria.



































LAMS/if/mr.-