REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


COMPETENCIA CIVIL
EXPEDIENTE N° 9095-2010


I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadana ELVIRA DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-11.213.350, domiciliada en la Calle Principal del Cafetal, casa s/n, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ciudadano JOSE RAMON DIAZ TOVAR, Abogado, Inpreabogado Nº 31.769.
DEMANDADO: Ciudadano JHOANNY JOSE MORILLO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-15.790314, domiciliado en el Caserío El Palomar, frente al Mercal, casa S/N, Vía Carretera Nacional Tucupita el Cierre, de la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: DIVORCIO

II
DE LOS HECHOS

En fecha 28-09-2010, presento escrito libelar la ciudadana ELVIRA DEL VALLE MARCANO, Venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-11.213.350, domiciliada en la Calle Principal del Cafetal, casa s/n, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el ciudadano JOSE RAMON DIAZ TOVAR, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 31.769, y demando al ciudadano JHOANNY JOSE MORILLO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-15.790314, domiciliado en el Caserío El Palomar, frente al Mercal, casa S/N, Vía Carretera Nacional Tucupita el Cierre, de la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, alegando : “…durante el primer año de vida conyugal ésta transcurrió de manera armónica y solidaria…desde hace aproximadamente Dos (02) Años, mi cónyuge comenzó asumir un cambio negativo en su comportamiento y nuestra vida en común, tan es así que mi Esposo vivía siempre alterado, molesto dirigiéndose siempre hacia mi persona de manera grosero, alterado y desafiante, …Demando en ACCION DE DIVORCIO, al ciudadano: JHOANNY JOSE MORILLO…ya que los hechos y circunstancias narrados son constitutivos de Excesos, Servicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, …causal de DIVORCIO, en el ordinal 3 del articulo 185 del Código Civil…”
En fecha 29-09-2010, se admitió la demanda y se ordeno emplazar a las partes para los actos conciliatorios, se ordeno citar al demando y notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El alguacil de este Tribunal, consiga Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción, en fecha 06 de Octubre de 2010.
En fecha 14-10-2010, el alguacil de este Tribunal da cuenta, que se traslado al domicilio del demandado a fin de practicar la citación personal, y una vez encontrado el mencionado ciudadano, se negó a firmar el recibo de citación.
Mediante diligencia fechada 15-10-2010, la parte demandante, pidió al Tribunal se libre la Boleta de Notificación conforme lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha la parte demandante otorgo poder apud acta al Dr. JOSE RAMON DIAZ TOVAR, abogado antes identificado.
Se dicto auto en fecha 20-10-2010, ordenando conforme el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la Secretaria libre Boleta de Notificación en la cual comunique al demandado, la declaración del alguacil relativa a su citación, y al día siguiente de la constancia de la secretaria de haber cumplido dicha actuación, se computaría el lapso de comparencia.
La Secretaria de este Tribunal, en fecha 22-10-2010, comparece y deja constancia que se traslado a la dirección del demandado y fijo la boleta de notificación en la misma.
Mediante diligencia fechada 10-11-2010, la Dra. SARITA LAREZ, abogada, Inpreabogada Nº 37.479, solicito copias simples del expediente, conforme el articulo 190 del Código de Procedimiento Civil.
Se dicto auto en fecha 11-11-2011, acordando las copias simples solicitadas por la Dra. SARITA LAREZ, conforme los artículos 26,49, 51, 253 y 257 de la Constitución Nacional.
En fecha 07-12-2010, se realizo el primer acto conciliatorio, se hizo presente la parte demandante, debidamente asistido, igualmente presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se llevo a cabo en fecha 07-02-2011, la parte demandante insistió en la demanda, se emplazo a las partes para la contestación de la demanda.
Se llevo a cabo el acto de la contestación de la demanda, en fecha 14-02-2011, se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante y la demandada no asistió.
El apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas, en fecha 17-02-2011, las cuales se reservaron conforme lo establecido en el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-03-2011, se publicaron las pruebas de la parte actora, y en fecha 17-03-2011, se admitieron las mismas, en los siguientes términos, Capítulos I Y II, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, Capítulo III, prueba testimonial, se fijo al tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los mismos.
El día 22-03-2011, se anuncio el acto para la declaración del testigo JOSE LUCIANO RENAUD CASANOVA, y no compareció se declaro desierto el acto, seguidamente se anuncio el cato para la evacuación del testigo JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, y tan poco compareció, se declaro desierto el acto.
En fecha 22-03-2011, se anuncio el acto para la declaración del testigo LUIS ISABEL RODRIGUEZ, y se hizo presente, se llevó a cabo el acto de evacuación, en l mismo día se evacuo el testigo FRANCISCO JAVIER GOMEZ.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente juicio de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185 Ordinal 3 del Código Civil, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial que los une celebrado por ante el Registro Civil, del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta AMacuro, anotado bajo el N° 38, Páginas 76 y 77 Libros de Registro Civil llevados por ante ese Despacho, en fecha 16 de Marzo de 2004. En su debida oportunidad se efectuaron los actos especiales del proceso; el justiciable demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

Medios probatorios aportados por la parte demandante

El escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, promovió: CAPITULO PRIMERO: el merito favorable de autos en lo que favorezca a su representada, en razón del vinculo matrimonial que los une, CAPITULO SEGUNDO Prueba Documental, hizo valer copia certificada de acta de matrimonio; CAPITULO III, PRUEBA TESTIMONIAL: promovió a los ciudadanos JOSE LUCIANO RENAUD CASANOVA, JOSE ALEJENDRO GONZALEZ, LUIS ISABEL RODRIGUEZ Y FRANCISCO JAVIER GOMEZ.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana
ELVIRA DEL VALLE MARCANO, contra el ciudadano JHOANNY JOSE MORILLO. En este sentido, el Tribunal observa que la solicitud de divorcio no es contraria a derecho, esta invocada por la cónyuge demandante por Excesos, Servicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, causal de DIVORCIO, en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 185. 3 Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”. A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, el tribunal observa que de los dichos aportados por los testigos, ciudadanos LUIS ISABEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.048.404, cursante al folio 35, y FRANCISCO JAVIER GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.545.308, cursante al folio 36, concuerdan entre si sus dichos, en consecuencia conforme con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, siendo procedente en derecho la petición de la demandante de que se decrete el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, todo conforme al contenido de los Artículos 11, 12, 242, 243, 254, 506, 509, 754, 758 Código de Procedimiento Civil, concordancia con los artículos 185.3, 1354 Código Civil, y artículos 2, 26, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por Divorcio ordinal 3 del articulo 185 del Código Civil intento la ciudadana ELVIRA DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-11.213.350, domiciliada en la Calle Principal del Cafetal, casa s/n, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, contra el Ciudadano JHOANNY JOSE MORILLO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-15.790314, domiciliado en el Caserío El Palomar, frente al Mercal, casa S/N, Vía Carretera Nacional Tucupita el Cierre, de la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajo la ciudadana ELVIRA DEL VALLE MARCANO con el ciudadano JHOANNY JOSE MORILLO en fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2.004 por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Nueve (09) días del mes de Junio de (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO.


ABG. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
LA SECRETARIA,


Abg. GRACE BARBUZANO.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y público la anterior sentencia. CONSTE.

Secretaria.











LAMS/GB.-