JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 10 de Junio de 2011.
201° y 152°

Solicitud N. 2.119-2011.
PARTES SOLICITANTE: JUANITA HERMES MARIN REINA, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 3.045.343 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Zambrano. IPSA Nº 52.582.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIA UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Solicita la ciudadana JUANITA HERMES MARIN REINA, identificada supra, en su condición de concubina del causante, y los ciudadanos NEXI DEL VALLE Y MARIO JOSÉ VILLALBA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 11.212.872 y V- 13.262.375 en su condición de hijos legítimos del De Cujus; que este Tribunal se sirva declararlos Únicos Y Universales Herederos de los bienes dejados por su legitimo padre, ciudadano FIGENIO EVANGELISTO VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.513.869 y se les conceda el título suficiente. Para ello pide que este Tribunal se sirva interrogar a testigos que oportunamente presentaran, sobre los siguientes particulares: “Primero: que digan los testigos si me conocen de vista trato y comunicación desde hace mucho años y de igual forma conocieron y mi difunto concubino. Segundo: que digan los testigos si por conocimiento que dicen tener saben y les consta que mi concubino FIGENIO EVANGELISTO VILLALBA, falleció ab-intestato en la ciudad de Temblador, Estado Monagas, el 06 de Junio de 2009. Tercero: que digan los testigos si saben y les consta que mi concubino tuvo y dejo dos hijos que llevan por nombre NEXI DEL VALLE Y MARIO JOSÉ VILLALBA RODRÍGUEZ. Cuarto: que digan los testigos si saben y les consta que solamente los ciudadanos NEXI DEL VALLE Y MARIO JOSÉ VILLALBA RODRÍGUEZ y yo somos los únicos y universales herederos del causante FIGENIO EVANGELISTO VILLALBA.

Señala la solicitante, que el ciudadano FIGENIO EVANGELISTO VILLALBA falleció en fecha 06 de Junio del 2009 y dejó en vida a los mencionados anteriormente, tal como se puede verificar de la original de las partidas de nacimiento, más el acta defunción y las respectivas copia de cedula de identidad de los herederos.

Que de conformidad con lo establecido en el los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se les declare Únicos y Universales Herederos de los bienes dejados por el causante FIGENIO EVANGELISTO VILLALBA, con el carácter que tienen los prenombrados como concubina e hijos legítimos del fallecido.

Ahora bien, revisadas como ha sido toda la documentación acompañada a la presente solicitud, es decir, acta de defunción correspondiente al ciudadano FIGENIO EVANGELISTO VILLALBA, original de las partidas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos NEXI DEL VALLE Y MARIO JOSÉ VILLALBA RODRÍGUEZ, sentencia definitivamente firme dictada y ejecutada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, así como las respectivas copias de cedula de identidad de los solicitantes, el Tribunal observa lo siguiente:

Del acta de defunción correspondiente al ciudadano FIGENIO EVANGELISTO VILLALBA, la cual corre inserta al folio 02, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, se evidencia, que efectivamente en fecha 06 de Junio del 2009, el mismo falleció, señalando como únicos parientes vivos a concubina, ciudadana JUANITA HERMES MARIN REINA y a sus hijos NEXI DEL VALLE Y MARIO JOSÉ VILLALBA RODRÍGUEZ, por lo cual, para este Tribunal el acta defunción presentada constituye una prueba que conlleve a demostrar la existencia del vinculo consanguineo de los presuntos herederos con el causante, y es por ello que solo la toma como prueba del fallecimiento del ciudadano señalado salvo prueba en contrario así se declara.-

En relación a las originales de las partidas de nacimiento perteneciente a los ciudadanos NEXI DEL VALLE Y MARIO JOSÉ VILLALBA RODRÍGUEZ, se constata de la revisión integra a la referida ORIGINAL de partida de nacimiento, que el padre legítimo de los niños es el ciudadano EFIGENIO EVANGELISTA VILLALBA y se puede evidenciar de la documentación que en la cedula de identidad deL De Cujus el nombre correcto es FIGENIO EVANGELISTO VILLALBA. En consecuencia al presentar el padre de los solicitantes en las referidas partidas de nacimiento, diferencia en el nombre con respecto a su cedula de identidad, imposibilita a este Tribunal, relacionar la filiación de los ciudadanos NEXI DEL VALLE Y MARIO JOSÉ VILLALBA RODRÍGUEZ con el De Cujus FIGENIO EVANGELISTO VILLALBA, a menos que se demuestre lo contrario a través de pruebas plenas y fehacientes. Así se Decide.

De la revisión de las actas procesales se puede constatar que efectivamente existiendo una sentencia definitivamente firme dictada y ejecutada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el expediente signado con el Nº 9077-2010 de fecha 11 de Febrero de 2011, se evidencia que los ciudadanos FIGENIO EVANGELISTO VILLALBA y JUANITA HERMES MARIN REINA, vivieron una relación estable de concubinato desde el año 1982 hasta el 06 de Junio de 2009, fecha en la cual falleció el ciudadano FIGENIO EVANGELISTO VILLALBA, a menos que se demuestre lo contrario a través de pruebas plenas y fehacientes. Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que nuestra ley Procesal Sustantiva, estable la forma de reconocimiento voluntario del padre o la madre, en tal sentido, el artículo 218, establece:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.

En este orden de ideas, señala el artículo 217 del Código Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2°. En la partida de matrimonio de los padres.
3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

En tal sentido, en cuanto a la sentencia definitivamente firme distada y ejecutada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se desprende de la misma, que los mencionados ciudadanos FIGENIO EVANGELISTO VILLALBA y JUANITA HERMES MARIN REINA mantuvieron una unión concubinario hasta el día de la muerte del causante de marras ciudadano FIGENIO EVANGELISTO VILLALBA. Así se Decide.

En este sentido el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Por otra parte el artículo 1. 359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Y el artículo 1.360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación.

Para decidir este Juzgado considera necesario resaltar el punto referente a la filiación, con la finalidad de determinar la procedencia o no de lo solicitado en el justificativo de únicos y universales herederos del ciudadano FIGENIO EVANGELISTO VILLALBA. La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros. Así pues, constituye un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, por cuanto de la filiación derivan derechos, cargas y obligaciones (parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc.); la ley establece los principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.
Tratándose de materia hereditaria, la misma ley sustantiva civil ha establecido el orden de suceder, cuyas reglas se encuentran contenidas en los Artículos 822 y siguientes del Código Civil.

Por consiguiente, se deben establecer indubitablemente los nexos de parentesco, para determinar la titularidad del carácter de heredero legítimo; en tal sentido, la ley reserva a determinadas personas cierta posición u orden para suceder al de cujus y a falta de éstos, el Estado le sucederá.
En resumen, la filiación constituye la fuente normal y principal del estado de pariente consanguíneo, siendo el parentesco el que vincula a una persona con sus ascendientes y descendientes, así pues, para que la filiación tenga efectos jurídicos debe estar legalmente probada por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho, dentro los cuales pueden encontrarse, entre otros, la partida de nacimiento, posesión de estado, reconocimiento por parte de los parientes ascendientes del de cujus, pues, por medio de esa documentales se da fe pública de que un individuo goza de determinada condición.

En el caso de autos, se observa de las partidas de nacimiento de los solicitantes NEXI DEL VALLE Y MARIO JOSÉ VILLALBA RODRÍGUEZ, las cuales no guardan relación con el De Cujus FIGENIO EVANGELISTO VILLALBA; de manera que nada acredita a favor de los peticionantes el vínculo consanguíneo que los relacione con el ciudadano FIGENIO EVANGELISTO VILLALBA, lo cual quedó demostrado en los documentos adjuntos a la solicitud. Por lo tanto, no le es dable al Tribunal expedir a favor de los solicitantes NEXI DEL VALLE Y MARIO JOSÉ VILLALBA RODRÍGUEZ un justificativo de únicos y universales herederos de FIGENIO EVANGELISTO VILLALBA, por cuanto no existe filiación entre ellos, vale decir, los solicitantes carecen de la cualidad de herederos en la forma alegada y solicitada, no tienen la vocación hereditaria esgrimida, por lo que debe negarse su pedimento. ASÍ SE DECIDE.

Este Juzgado considera pertinente clarificar lo concerniente al presente procedimiento de solicitud de Título Supletorio.

En tal sentido, debe señalarse que el mismo se encuentra enmarcado dentro de la llamada jurisdicción voluntaria. El procesalista Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha comentado la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

“…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada…”

De manera que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni actos que le den al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.
La finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Art. 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”

Por su parte, el artículo 340 ejusdem dispone:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda…
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal considera y llega a la conclusión que existiendo la sentencia definitivamente firme distada y ejecutada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro evidenciando la relación concubinario de los ciudadanos FIGENIO EVANGELISTO VILLALBA y JUANITA HERMES MARIN REINA, donde se dejó asentado, ante un Funcionario Público investido con el cargo de Juez Provisorio, por lo tanto esos documentos hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de lo allí expuesto, este Tribunal presume que contra dichos documentos no se ha solicitado su tacha de falsedad. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud a favor de la ciudadana JUANITA HERMES MARIN REINA, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 3.045.343 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Carlos Zambrano. IPSA Nº 52.582, como HEREDERA ÚNICA y UNIVERSAL DEL DE CUJUS FIGENIO EVANGELISTO VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.513.869, quien en vida fuese concubino legitimo de JUANITA HERMES MARIN REINA antes identificada. Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. Maryelsy Briceño Marín
El Secretario,

Abog. Daniel palomo.

MVBM/DP/Nayrin
Solicitud. 2.119-2.011