JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y
ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Solicitud: 2052-2011
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA.
I
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTE: YOVANNY GREGORIO YANEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V- 13.744.762 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE A RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.745.
PRETENSIÓN: Rectificación de Acta de Nacimiento.
II
Síntesis De la Solicitud
Presentada la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, en fecha 23 de Marzo de 2011, por el ciudadano: YOVANNY GREGORIO YANEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V- 13.744.762 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado, JORGE A RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.745, se le dio entrada a dicha solicitud, quedando anotada bajo el Nº 2052-2011.-
Ahora bien, el solicitante expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “…es el caso ciudadana Juez que en fecha 13 de Octubre de 2009, me fue expedida por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, copia certificada de mi partida de nacimiento donde posteriormente a la entrega de la misma me parece que hubo un error material en relación al nombre correcto de mi progenitor, siendo lo correcto Olimpio Anastacio Yánez y no Olimpio Antonio Yánez…”, por las circunstancias y razones expuestas ocurre ante esta autoridad, para solicitar como en efecto solicita formalmente la rectificación de la partida de nacimiento.
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.
En concordancia con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil, la cual establece en su artículo 149 lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En el caso que nos ocupa, la omisión señalada por el solicitante, encuadra perfectamente dentro de los supuestos para ser considerado como una rectificación Judicial, ya que la omisión cometida, afecta al fondo del contenido del Acta como lo requiere el Artículo 149 ya señalado, toda vez que incide directamente al acta de nacimiento.
En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar el Acta de Nacimiento N° 416, llevada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, correspondientes al año 1979, del ciudadano: Yovanny Gregorio Yánez, según arguye, se escribió el nombre de su padre erróneamente.
De lo anterior se desprende que la rectificación que aspira el solicitante consiste en sustituir el nombre de Olimpio Antonio Yánez, por Olimpio Anastacio Yánez, el cual es su nombre correcto.
Considera este tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de rectificación de cata de nacimiento, la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la Ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error que aduce en su solicitud, se cometió en el Acta de Nacimiento, cuya rectificación se pretende.
Acompaña el solicitante, a su solicitud a los fines de evidenciar el error denunciado: 1.- Copia certificada de su acta de Nacimiento, copia certificada del acta de nacimiento de su padre, copia certificada del acta de defunción de padre, copia de la cedula de identidad y copia de certificada de acta de matrimonio.
Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por el solicitante, verificó este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos de ley y probatorios, tanto en el procedimiento solicitado como es la legitimidad activa para ejercer la presente acción, y como quiera que la representación fiscal del Ministerio Público no emitió opinión respecto a la presente solicitud, esta Juzgadora considera evidenciado la existencia del Error denunciado, en consecuencia la solicitud que se decide resulta procedente y conforme a Derecho. Así se declara.
IV
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano: YOVANNY GREGORIO YANEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V- 13.744.762 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado, JORGE A RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.745. En consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 416, folio N° 133, libros de Registro Civil de Nacimiento, llevado por el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, correspondientes al año 1979. Y en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la ley Orgánica de Registro Civil, se ordena insertar en la referida Acta de Nacimiento, la nota correspondiente en donde se exprese como el nombre correcto del Padre del solicitante: como "Olimpio Anastacio Yánez" y no " Olimpio Antonio Yánez ". Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales Y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, En la ciudad de Tucupita, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Maryelsy Briceño Marín
El Secretario,
Abog. Daniel J Palomo.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: 10:30 a.m., horas de la mañana. Conste.
Srio.
MBM/DJP/Willians
Solicitud N° 2052-2011
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