REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Municipio Tucupita, uno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: YP11-J-2011-000058
Vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por la ciudadana: MONICA DEL VALLE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.403.131, residenciada en la Urbanización la paz, vereda 04, casa numero 20, numero telefónico 0426-2879351, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en beneficio y defensa de su hija la niña: (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad; se le dio entrada y curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de asuntos de jurisdicción voluntaria Nro. YP11-J-2011-000058.
En fecha 22 de febrero de 2011 fue presentada la presente solicitud, admitiéndose en fecha 24 de febrero de 2011, ordenándose la publicación de un edicto en un diario de circulación nacional o local, y una vez consignado y el secretario dejare constancia dentro de los dos días siguientes debería comparecer a los fines de conocer el día y hora en que tendría lugar la única audiencia en le presente asunto; en fecha 11 de abril del presente año fue debidamente consignado el edicto a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Despacho Judicial, en fecha 09 del presente mes en curso, se acordó fijar para el día 23 del presente mes como fecha para la realización de la única audiencia según lo dispuesto en el procedimiento previsto en el 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, por su parte, la ciudadana MONICA DEL VALLE MORALES, manifiesta en su solicitud y en la única audiencia se cometió un error material al momento de asentar la partida de nacimiento de su hija la niña (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad, ya que se omitió el numero de cedula del progenitor, por lo cual solicita la corrección y se incluya la cedula del ciudadano MANUEL JOSE ZAMORA, cedula de identidad numero V-6.382.571. Que es el caso que su interés, así como el de su hija la niña: (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad, es obtener de este Juzgadora la autorización suficiente para que a la niña le sea corregida el acta de nacimiento y lleve la indicación de la cedula de identidad del padre ciudadano MANUEL JOSE ZAMORA, cedula de identidad numero V-6.382.571.
En este orden de ideas, en la audiencia de mediación celebrada en fecha 23 del presente mes, siendo la oportunidad para aclarar las dudas presentadas al respecto la ciudadana progenitora manifiesta su voluntad de continuar con el procedimiento y ratifica su deseo de que la partida de nacimientos de su hija la niña (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad; acta levantada en fecha 24 de abril del año 2.001.
Así las cosas, observa quien suscribe que, todo niño, niña y adolescente, tiene el derecho protegido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 16 a un nombre y una nacionalidad, de la cual goza la niña de autos, también tiene el derecho de mantener contacto directo y relaciones personales, así como a ser criado dentro del seno familiar por su padre y madre. De manera pues que en el caso bajo análisis se determinó que se omitió la trascripción del numero de cedula del padre ciudadano MANUEL JOSE ZAMORA, cedula de identidad numero V-6.382.571 y como quiera que riela al folio 04, marcado con la letra “C”, Copia de cedula de identidad del padre, en donde se consta el numero de la cedula del progenitor de la niña (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad, y al folio 05 en la copia certificada del acta se constata la omisión del numero, y donde la solicitante de autos, ciudadana MONICA DEL VALLE MORALES, deja en evidencia que lo aportado a fin de lograr la corrección fue un error involuntario pues se demuestra que no fue colocada al momento de la trascripción del libro correspondiente de la entonces niña al momento de su nacimiento, lo que hace presumir que sus progenitores, ciudadanos MONICA DEL VALLE MORALES y MANUEL JOSE ZAMORA, al momento de presentarla demostraron los datos de forma correcta y es procedente lo solicitado, por lo que debe esta sentenciadora declararlo con lugar en el cuerpo dispositivo del presente fallo. Y así, se decide.
Dispositivo
Esta Sentenciadora, oídas las exposiciones de la solicitante, se evidencia que lo requerido es procedente, cursando al folio 05 copia certificada del acta de nacimientos marcada con la letra “B” copia certificada del acta de nacimiento de la niña en referencia, quien fue presentada por su madre la ciudadana MONICA DEL VALLE MORALES, en donde consta que fue omitido el numero de cedula del padre al momento de estampar la nota marginal del acta de la niña (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad, en donde se constata la inexistencia en la trascripción de los datos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 80, 16, 177 parágrafo segundo literal i, 512, 513 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 238 del Código Civil, Resuelve: DECLARA CON LUGAR la solicitud Rectificación de Partida de Nacimiento la niña (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad; intentada por su progenitora, la ciudadana MONICA DEL VALLE MORALES, ampliamente identificada en autos. En consecuencia de ello, se acuerda librar oficio al Registro Civil de Nacimientos del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a los fines de que inserten la nota marginal en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil, bajo el Nro. 190, al folio Nro. 195, Tomo 1-A, del año 2001. Entiéndase que en el acta de la niña (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad; quedara inserto de la manera siguiente: MARIAM JOSE ZAMORA MORALES, hija del ciudadano MANUEL JOSE ZAMORA, titular de la cedula de identidad numero V-6.382.571.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJÉSE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECICISON. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, AL PRIMER (1°) días del mes de JUNIO de dos mil once (2011). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede. Cúmplase.
El Secretario
Hora de Emisión: 2:13 PM
Asistente que realizo la actuación:
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