REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, uno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: YP11-J-2011-000153
Vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por la ciudadana: GREILYS NAILETT HERNANDEZ VALDERREY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.336.020, residenciada en la calle la planta, transversal El futuro, casa sin numero, punto de referencia detrás de la Escuela Celestino Peraza del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en beneficio y defensa de su hija la adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad; se le dio entrada y curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de asuntos de jurisdicción voluntaria Nro. YP11-J-2011-000153.
En fecha 29 de abril de 2011 fue presentada la presente solicitud, admitiéndose en fecha 03 de mayo de 2011, ordenándose dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes, ahora bien, en fecha 09 del presente mes en curso, se acordó dejar sin efecto parcialmente el auto de admisión y se acordó fijar para el día 20 del presente mes fecha indicada para la realización de la única audiencia según lo dispuesto en el procedimiento previsto en el 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, por su parte, la ciudadana GREILYS NAILETT HERNANDEZ VALDERREY, manifiesta en su solicitud y en la única audiencia que su hija nació en el mes de DICIEMBRE de 1995 en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que es el caso que su interés, así como el de su hija la adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad; es obtener de este Juzgadora la autorización suficiente para que a la adolescente le sea corregida el acta de nacimiento y lleve la indicación de su mes de nacimiento de manera correcta es decir el 11 de DICIEMBRE de1995.
En este orden de ideas, en la audiencia de mediación celebrada en fecha 20 del presente mes, siendo la oportunidad para aclarar las dudas presentadas al
respecto la ciudadana progenitora manifiesta su voluntad de continuar con el procedimiento y ratifica su deseo de que la partida de nacimientos de su hija la adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad; acta levantada en fecha 03 de marzo del año 1.999.
Así las cosas, observa quien suscribe que, todo niño, niña y adolescente, tiene el derecho protegido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 16 a un nombre y una nacionalidad, de la cual goza la niña de autos, también tiene el derecho de mantener contacto directo y relaciones personales, así como a ser criado dentro del seno familiar por su padre y madre. De manera pues que en el caso bajo análisis se determinó que el mes de nacimiento de la adolescente es DICIEMBRE y como quiera que riela al folio 06, marcado con la letra “D”, Certificación emitida por el sub-director del Complejo Docente Hospitalario Dr. Luís Razetti, en donde consta que en la Historia Clínica de la Solicitante indica que la adolescente GREILYSMAR NAILETT, de quince (15) años de edad; nació el día 11-12-1995, en donde la solicitante de autos, ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), deja en evidencia que lo aportado a fin de lograr la corrección fue un error involuntario pues se demuestra que fue correctamente emitida la fecha de nacimiento de la entonces niña al momento de su nacimiento, lo que hace presumir que sus progenitores, ciudadanos ARGENIS JOSE CARRION CAMPOS y GREILYS NAILETT HERNANDEZ VALDERREY, al momento de presentarla presentaron los datos de forma correcta y es procedente lo solicitado, por lo que debe esta sentenciadora declararlo con lugar en el cuerpo dispositivo del presente fallo. Y así, se decide.
Dispositivo
Esta Sentenciadora, oídas las exposiciones de la solicitante, se evidencia que lo requerido es procedente, cursando al folio 5, marcada con la letra “C” copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente en referencia, quien fue presentada por su padre el ciudadano ARGENIS JOSE CARRION CAMPOS, y al folio 06, marcado con la letra “D”, Certificación emitida por el sub-director del Complejo Docente Hospitalario Dr. Luis Razetti, en donde consta que en la Historia Clínica de la Solicitante indica que la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)de quince (15) años de edad; nació el día once (11) de Diciembre (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995), en donde se constata que el mes de nacimiento de la adolescente es DICIEMBRE, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 80, 16, 177 parágrafo segundo literal i, 512, 513 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 238 del Código Civil, Resuelve: DECLARA CON LUGAR la solicitud Rectificación de Partida de Nacimiento la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad; intentada por su progenitora, la ciudadana GREILYS NAILETT HERNANDEZ VALDERREY, ampliamente identificada en autos. En consecuencia de ello, se acuerda librar oficio al Registro Civil de Nacimientos del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a los fines de que inserten la nota marginal en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil, bajo el Nro. 122, al folio Nro. 132, Tomo 1-A, del año 1999. Entiéndase que en el acta de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad; quedara inserto de la manera siguiente: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), su fecha de nacimiento es el once (11) de Diciembre (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJÉSE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECICISON. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, A LOS TREINTA Y UN (31) días del mes de MAYO de dos mil once (2011). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se ordeno la publicación de la presente sentencia, siendo las ________. Cúmplase.-
El Secretario
Hora de Emisión: 2:09 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
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