REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Municipio Tucupita, uno de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2011-000039
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto el escrito contentivo de convenimiento y la disposición del desistimiento del procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en virtud del acuerdo favorable presentado en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), suscrito por los Ciudadanos: CHARLES ANDERSON CEDEÑO y YOLIVETH NATACHA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.025.583 y Nº V-24.117.220, con residenciado en la comunidad del triunfo, Sector libertador I, calle Bella Vista, casa sin numero, a dos cuadras de la escuela Libertador, teléfonos de contacto 0287-7512379 y 0426-3337933, y la segunda domiciliada en la siguiente dirección, comunidad del Triunfo, Sector a Sabanita, casa sin numero, punto de referencia cerca de la bodega la fe, municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS GONZALEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 159.982, convenimiento éste suscrito por mutuo acuerdo de las partes y visto que se pudo constatar la voluntad de extinguir el procedimiento, conforme a los dispuesto en el articulo 383 literal B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia según el escrito presentado por las partes se constata la manifestación de la voluntad de extinguir el presente procedimiento por cuanto los Ciudadanos precitados y plenamente identificados en autos, decidieron de mutuo acuerdo, en beneficio del interés superior de su hija la niña (NOMBRE OMITIDO ART. 65 LOPNNA), quien cuenta con tres (03) años de edad, de conformidad con los acuerdos suscritos en la mediación por sus progenitores y vista la voluntad del desistimiento de la acción y el procedimiento es por tal motivo que solicitan la extinción de la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y visto como quiera que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, entre sus principios rectores se encuentra el de la simplificación de los actos, lo cual le faculta al Juez


o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a darle oportuna respuesta a los justiciables, sin que impere formalismo alguno, y por tratarse el presente asunto de una demanda ya convenida, donde no existe contravención alguna, y observado que las partes tal como se desprende expresan el deseo de extinguir, y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesión de interés legítimo alguno, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 383 y 365 en concordancia con los artículos 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, Homologa como en efecto así hace en este acto, el desistimiento del presente proceso, y por cuanto no hay controversia alguna que dirimir se ordena el cierre y su posterior remisión al archivo regional inactivo, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Cúmplase.
La Jueza Provisoria


Abog. Vilma Martorelli


El Secretario


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto Anterior. Cúmplase.

El Secretario


Hora de Emisión: 9:31 AM
Asistente que realizo la actuación: