REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000248
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y vista la diligencia presentada por el Cuidadano Fiscal Cuarto especializado en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro aclarando el domicilio de las partes en el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos: WILMAN DEL JESUS CAMPOS BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.658.676, residenciado en la siguiente dirección: la Perimetral, calle 6, casa s/n, número telefónico 0414-8788740, punto de referencia, a una cuadra de la cooperativa textil de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y ANNERIS RITA MALPICA NAVARRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.698.867, residenciada en la siguiente dirección: la Perimetral, calle 6, numero 13, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, número telefónico 0287-7213845, convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal Cuarto especializado en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de mayo de 2011, en beneficio de su hija la niña: (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), de un (01) año de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hija, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,00) quincenales para un total de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 500,00) mensuales.
SEGUNDO: dichas cantidades serán descontadas directamente por el Ministerio de Educación a través de la Zona Educativa número 23 del Estado Delta Amacuro, a partir del veinticinco (25) de mayo de 2011; por lo cual se ordena librar el oficio correspondiente a los fines de que procedan a realizar los referidos descuentos y remitirlos en cheque de gerencia para la apertura de la cuenta respectiva en beneficio de la niña (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA).
TERCERO: Como complemento el padre se compromete para el mes de junio de cada año se le descuente un bono por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,00), mas la mensualidad, destinados a la compra de para la compra de útiles escolares y uniformes, haciendo un monto total de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750, 00) En el mes de junio.
CUARTO: Como complemento el padre se compromete para el mes de diciembre de cada año se le descuente un bono por el monto de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00), mas la mensualidad, destinados a la compra de para la compra de vestidos, calzados y juguetes, haciendo un monto total de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.400, 00) En el mes de diciembre.
QUINTO: en cuanto a los gastos de medicinas u otra contingencia de enfermedad que se le presente a la niña, el padre manifiesta que la niña goza de seguro del Ministerio de Educación.
SEXTO: en caso de retiro o despido, se ordena el descuento del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, así mismo se ordena el descuento del treinta por ciento (30%) del bono vacacional.
SEPTIMO: el padre incrementará la obligación de manutención acá convenida en un veinte por ciento (20%) anual una vez le sea aumentado su salario.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal Cuarto especializado en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli

El Secretario

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario






Hora de Emisión: 12:10 PM
Asistente que realizo la actuación:
YP11-J-2011-000248