REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000251
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y vista la diligencia presentada por el Ciudadano Fiscal Cuarto especializado en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro aclarando el domicilio de las partes en el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos: JULIO RAFAEL ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.513.449, residenciado en la siguiente dirección: urbanización Delfín Mendoza, calle principal, sector la casona, casa numero 02, el guamo, número telefónico 0424-9009831,en su condición de abuelo paterno, y YOLANDA DEL VALLE ZAPATA PRADA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.513.449, residenciada en la siguiente dirección: urbanización Delfín Mendoza, calle principal, sector la casona, casa numero 02, el guamo, número telefónico 0414-9973076, en su condición de abuela paterna, convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal Cuarto especializado en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de mayo de 2011, en beneficio de sus nietos: (OMITIDO SU NOMBRE ART. LOPNNA) de once (11), y nueve (09) años de edad respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El abuelo se compromete a suministrar a sus nietos, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 650,00) semanales.
SEGUNDO: dichas cantidades serán entregadas directamente por el abuelo a la abuela paterna a partir del cuatro (04) de junio de 2011.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus nietos, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal Cuarto especializado en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario
Hora de Emisión: 2:30 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.