REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: YP11-J-2011-000241
El día 08 de junio de 2011, los ciudadanos: AUGUSTO JOSE GONZALEZ MARRON e IVETT MARGARITA CEDEÑO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.929.091 y Nº V-8.954.909, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos, por el Abogado en Ejercicio: CARLOS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 52.582, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, donde alegan:
Que en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como consta y se evidencia en acta de matrimonio anexa signada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), según consta y se evidencia en las actas de nacimientos que rielan a los folios 03, 05 y 06. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: casa s/n, de la calle Orinoco, del sector calle la planta de la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004), viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: AUGUSTO JOSE GONZALEZ MARRON e IVETT MARGARITA CEDEÑO MILLAN. Y copia de las partidas de nacimientos
- Copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos:
(OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), quien cuenta con veintiún (21) años de edad.
(OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), quien cuenta diecinueve (19) años de edad.
(OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), quien cuenta dieciséis (16) años de edad.
En fecha El día 08 de mayo de 2011, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 13 de junio de 2011, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: AUGUSTO JOSE GONZALEZ MARRON e IVETT MARGARITA CEDEÑO MILLAN, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En virtud que los ciudadanos: AUGUSTO JOSE GONZALEZ MARRON e IVETT MARGARITA CEDEÑO MILLAN, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos que llevan por nombres: (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA)según consta y se evidencia en las actas de nacimientos que rielan a los folios 03, 05 y 06 respectivamente, y por encontrarse señalado los detalles del acuerdo, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se transcribe dicho convenimiento. Así mismo por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de junio de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las _____________. Cúmplase.
El Secretario
Hora de Emisión: 12:31 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
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