REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000242
El día 08 de junio de 2011, los ciudadanos: JESUS MARIA LAGUNA CEDEÑO y ELENA JOSEFA RONDON DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.944.987 y Nº V-8.927.085, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos, por la Abogada en Ejercicio: LILIANA NICHORSON LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 99.929, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, donde alegan:
Que en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Santa Rosalía, del Estado Portuguesa. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), según consta y se evidencia en el acta marcada con la letra “B” “C”. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: el Zamuro, transversal Nº 04, casa Nº 01, de Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el seis (06) de Abril de dos mil (2000), viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: JESUS MARIA LAGUNA CEDEÑO y ELENA JOSEFA RONDON DOMINGUEZ.
- Copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos:
JESUS EDUARDO, quien cuenta con diecinueve (19) años de edad.
(OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), quien cuenta doce (12) años de edad.
En fecha El día 08 de junio de 2011, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 13 de junio de 2011, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: JESUS MARIA LAGUNA CEDEÑO y ELENA JOSEFA RONDON DOMINGUEZ, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Santa Rosalía, del Estado Portuguesa.
En virtud que los ciudadanos: JESUS MARIA LAGUNA CEDEÑO y ELENA JOSEFA RONDON DOMINGUEZ, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus dos (02) hijos que llevan por nombres: JESUS EDUARDO y (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), y por encontrarse señalado los detalles del acuerdo, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se transcribe dicho convenimiento. Así mismo por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las _________. Cúmplase.
El Secretario
Hora de Emisión: 2:00 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.