REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000091
Vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por la ciudadana: DAIMIRYS JOSEFINA SOTO ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.774.045, domiciliada en el Barrio La Manga, sector Paloma, casa numero 06, Tucupita Estado Delta Amacuro, actuando en beneficio y defensa de sus hijos gemelos los niños: (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad; se le dio entrada y curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de asuntos de jurisdicción voluntaria Nro. YP11-J-2011-000091.
En fecha 21 de marzo de 2011 fue presentada la presente solicitud, admitiéndose en fecha 24 de marzo de 2011, ordenándose la publicación de un edicto, y una vez se dejare constancia se libraría boleta de notificación a los fines de que comparecieran dentro de los dos días a los fines de conocer el día y hora de la audiencia preliminar en fase de mediación de conformidad con el 512 de la norma, y visto que en fecha 09-05-2011se dejo constancia de la consignación del edicto, y en fecha 30-05-2011, se ordeno librar boleta de notificación la cual fue consignada debidamente cumplida en fecha 02-06-2011 fijándose el día 14-06-2011, a las 02:00 p.m., la oportunidad para la realización de la única audiencia según lo dispuesto en el procedimiento previsto en el 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, por su parte, la ciudadana DAIMIRYS JOSEFINA SOTO ROBLES, manifiesta en su solicitud y en la única audiencia que sus hijos gemelos los niños: (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad; que desconoce las causas por las cuales se incurrió en el error material de anotar una nota marginal en las partidas de nacimientos de sus precitados hijos y que no se corresponden con su persona y además que los descritos no se corresponden con la realidad, por cuanto nunca ha contraído matrimonio con la persona indicada en la referida nota ni con ninguna otra, y como madre biológica y representante desconoce las razones por las cuales se anoto la misma, tal como se desprende de la mencionada partida de nacimientos marcadas con las letras “A” y “B” que rielan en el presente asunto.
En este orden de ideas, en la audiencia de mediación celebrada en fecha 14 del presente mes y año, siendo la oportunidad para aclarar las dudas presentadas al respecto la ciudadana progenitora manifiesta su voluntad de continuar con el procedimiento y ratifica su deseo de que las partidas de nacimientos de sus hijos gemelos los niños: (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad; sean corregidas según acta levantada en esa misma fecha.
Así las cosas, observa quien suscribe que, todo niño, niña y adolescente, tiene el derecho protegido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 16 a un nombre y una nacionalidad, de la cual goza la niña de autos, también tiene el derecho de mantener contacto directo y relaciones personales, así como a ser criado dentro del seno familiar por su padre y madre. De manera pues que en el caso bajo análisis se determinó que se incurrió en el error material de anotar una nota marginal en las partidas de nacimientos de sus precitados hijos y que no se corresponden con su persona y además que los descritos no se corresponden con la realidad, por cuanto nunca ha contraído matrimonio con la persona indicada en la referida nota ni con ninguna otra, y como madre biológica y representante desconoce las razones por las cuales se anoto la misma, ya que al momento de presentarlos lo hizo solo pues es evidente que es soltera haciéndolo de forma correcta y es posteriormente cuando realizan la nota marginal en ambas partidas de sus hijos gemelos, y siendo procedente lo solicitado, por lo que debe esta sentenciadora declararlo con lugar en el cuerpo dispositivo del presente fallo. Y así, se decide.
Dispositivo
Esta Sentenciadora, oídas las exposiciones de la solicitante, se evidencia que lo requerido es procedente, cursante a los folios 03 y 04, marcadas con las letra “A” y la letra “B” copias debidamente certificadas de las actas de nacimientos de los niños en referencia, quienes fueron presentados por su madre la ciudadana DAIMIRYS JOSEFINA SOTO ROBLES, en donde consta que fueron presentados por ella y indica correctamente que es soltera y manifiesta continuar en ese estado civil, y que por error involuntario fue asentada nota marginal en ambas partidas de nacimientos de sus hijos, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 80, 16, 177 parágrafo segundo literal i, 512, 513 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 238 del Código Civil, Resuelve: DECLARA CON LUGAR la solicitud Rectificación de las Partidas de Nacimientos de los niños gemelos: (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad; intentada por su progenitora, la ciudadana DAIMIRYS JOSEFINA SOTO ROBLES, ampliamente identificada en autos. En consecuencia de ello, se acuerda librar oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a los fines de que inserten la nota marginal en la partida de nacimiento de ambos niños las cuales se encuentran asentadas en los Libros de Registro Civil, bajo los Nros. 489, al folio Nro. 122, Tomo 3-A, del año 1999, y 488, al folio Nro. 121, Tomo 3-A, del año 1999, Entiéndase que en el acta de los niños los niños gemelos: (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad; quedara sin efecto la nota marginal asentada en fecha 01-08-2003, inserta de la manera original ya que no han sido objeto de reconocimiento por padre alguno, quedando como única presentante su madre DAIMIRYS JOSEFINA SOTO ROBLES, de quien no ha sufrido cambio alguno su estado civil ya que continua siendo soltera.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJÉSE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECICISON. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTIUN (21) días del mes de JUNIO de dos mil once (2011). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario



En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede. Cúmplase.



El Secretario




Hora de Emisión: 1:52 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2011-000091