REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: YP11-V-2011-000058
Visto el convenimiento al cual llegaron las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar en Fase de Mediación, en el presente asunto, contentivo de demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana MARIANNYS JOSEFINA GASCON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.789.575, domiciliada en Villa Rosa III, Calle 15, Casa Nº 1, de esta ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, parte demandante en contra del ciudadano: ERICK RENIEL ROJAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.743.905, domiciliado en Calle Tucupita, Casa Nº 79, Tucupita del Estado Delta Amacuro, en beneficio de los niños: (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), DE 04, 02 AÑOS Y 06 meses de edad respectivamente. Y vista la voluntad de las partes tal como se desprende del acta de esta misma fecha, y no siendo contraviniendo derecho alguno, ni lesiona interés legítimo ninguno, al contrario satisface el derecho que le asiste a los niños: (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), DE 04, 02 AÑOS Y 06 meses de edad respectivamente, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y segundo aparte del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Al Ciudadano ERICK RENIEL ROJAS AGUILERA, le será descontado el veintiséis con veintidós por ciento (26,22%) de su salario integral, equivalente a QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, que deberá ser descontada por la Zona Educativa Nº 23 del estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Treinta por Ciento (30%) por Bono Vacacional, Utilidades, y cualquier otro beneficio que perciba; además el Treinta por Ciento (30%) por prestaciones sociales en caso de retiro o despido, por ante la Zona Educativa Nº 23 del estado Delta Amacuro.
TERCERO: Líbrese oficio a la Zona Educativa Nº 23 del estado Delta Amacuro, a los fines de que sean remitidos los montos acordados en cheque de gerencia a este Despacho Judicial para la apertura de la cuenta correspondiente y una vez aperturada se proceda al cierre y archivo del presente asunto quedando solo un cuaderno de incidencia para su ejecución.
Visto que no existe controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Y Así se decide.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario
Hora de Emisión: 2:00 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
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