REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000269
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el libelo de la solicitud que antecede presentada por los ciudadanos HERNAN RAFAEL RODRIGUEZ CORREA y ONELIA ELENA CAMPOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.950.893 y V-9.866.401, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio: LUIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.462, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este Despacho Judicial ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 y Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y siendo que dichos ciudadanos de manera clara establecieron con anterioridad acuerdos señalados en lo relativo a las Instituciones Familiares respecto de sus tres hijos, los adultos DELISMAR HELENA, HERNAN ENRIQUE y el niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Provisoria Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho lo siguiente: PRIMERO: DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos: HERNAN RAFAEL RODRIGUEZ CORREA y ONELIA ELENA CAMPOS RODRUIGUEZ, –antes identificados- conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: En lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, el niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), este Tribunal tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares, debiendo anexarse a la presente copia certificada del mismo. Expídase por Secretaría copias certificadas de la solicitud, a los solicitantes interesados. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli

El Secretario


En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario


Hora de Emisión: 2:29 PM
Asistente que realizo la actuación: