REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: YP11-V-2011-000069
De la revisión hecha al presente asunto, se observa que fue admitido mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, y en fecha 08 de junio de este mismo año, fue levantada acta de mediación de la audiencia preliminar donde la parte demandada no compareció, dándose por concluida la audiencia preliminar en fase de mediación. De manera que, considera prudente quien suscribe proceder a decretar las medidas preventivas que abajo se especifican a los fines de garantizar durante el proceso el cumplimiento de la manutención del obligado de autos respecto a la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia de ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, en relación a lo solicitado, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto, se fija provisionalmente la siguiente medida preventiva Por concepto de: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL la cantidad equivalente a QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 511,40) el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mensual devengado por el obligado, DERBY ANTONIOP PAEZ, en la GOBERNACION DEL ESTADO DELTA AMACURO, donde se desempeña como EMPLEADO, cuyos montos deberán ser descontados y remitidos en cheque de gerencia a este Tribunal a los fines de realizar la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente la cual será remitida en su oportunidad a los fines de que realicen los respectivos depósitos por este concepto, en consecuencia se acuerda librar el oficio respectivo.
SEGUNDO: Igualmente se fija provisionalmente la siguiente medida preventiva Por concepto de: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL el equivalente al treinta por ciento (30%) de los beneficios laborales que perciba el referido obligado.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acuerda librar lo conducente. Y así, se establece Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. VILMA MARTORELLI
El Secretario
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario
Hora de Emisión: 2:54 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.