REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YH11-V-2002-000121

Visto que de la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que versa sobre un procedimiento de Obligación Alimentaría (Obligación de Manutención) el cual fue presentado en fecha 04 de noviembre de 2002, correspondiéndole su conocimiento a la extinto Tribunal de Protección del niño y del adolescente, librándose oficio y Boletas a los fines de la Notificación.
Ahora bien, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…”. (Cursivas del despacho).
Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:
1. La existencia de la instancia;
2. La inactividad procesal; y
3. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.
Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber: 1) la existencia de la instancia; 2) la inactividad procesal; y 3) el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.
Así las cosas, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se hallan cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia por haber transcurrido un poco más de un (1) año sin que se haya realizado ninguna otra actuación en el presente expediente, no haciendo la parte demandante ningún tipo actuaciones en un lapso de nueve años. Y así, se decide.
El tratadista Dr. Ricardo Enrique La Roche, en materia de perención, sostiene:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.
< Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conforme a los establecido en los artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida en puridad por quien suscribe (Véase sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado, DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de Junio de 2001, caso FRAN VALERO GONZALEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), así como la Sentencia de fecha 12/05/03, Sala Constitucional, B. Homero en amparo. Con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera decreta:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia de ello: EXTINGUIDO el presente proceso que por Obligación Alimentaría (Obligación de Manutención) que incoara el ciudadano: DIMAS DANIEL RIVAS HERRERA, en contra de la ciudadana: LEDIMAR DEL VELLE PEREIRA MARTINEZ, ambos identificado en autos.
Segundo: De igual manera por estar paralizada la presente causa, se acuerda la notificación de la parte demandante de acuerdo al artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta y una vez que el secretario deje constancia en autos cierre y archívese el presente asunto.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli


El Secretario


En esta misma fecha, se ordenó con lo ordenado en el auto anterior. Conste.

El Secretario


Hora de Emisión: 2:31 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YH11-V-2002-000121