REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP11-S-2009-000065
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de contestación al incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana ADELA CAROLINA RIVAS CAMPOS, debidamente asistida por el ciudadano Fiscal Cuarto Especializado en el área de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ambos plenamente identificados en autos.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOMPART y la ciudadana ADELA CAROLINA RIVAS CAMPOS, por ante la Fiscalía Cuarta Especializada en el área de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) y homologada mediante resolución de fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009).
Posteriormente, la ciudadana ADELA CAROLINA RIVAS CAMPOS, presenta escrito en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), en donde solicita la ejecución forzosa de la manutención, por cuanto –a su decir- el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOMPART, había incumplido con la manutención convenida y adeudaba el monto de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.964,00), acordando esta Sentenciadora la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta de notificación la cual se materializo en fecha diecisiete (17) de junio del presente año, y vencido el lapso correspondiente no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, frente a un Órgano perteneciente al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, es de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos por las partes. Y así, se establece.
En otro orden de ideas, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho a los fines de ello confirma el acuerdo planteado al Tribunal de cumplir con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOMPART, el monto de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.964,00), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, por lo que se acuerda Librar Oficio a la Zona educativa número 23 del Estado Delta Amacuro, a los fines de que mensualmente realicen un descuento proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado hasta completar el monto adeudado de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.964,00), a lo cual se sumara el monto por concepto de Obligación de Manutención, los cuales deberán ser remitidos en cheque de gerencia a este despacho judicial a fin de realizar la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente, en garantía de la protección que tienen los Adolescentes (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), de quince (15), trece (13) y catorce (14) años de edad respectivamente. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tienen los Adolescentes (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), de quince (15), trece (13) y catorce (14) años de edad respectivamente, a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda Librar Oficio a la Zona educativa número 23 del Estado Delta Amacuro, a los fines de que mensualmente realicen un descuento por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de la OBLIGACION DE MANUTENCION, del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BOMPART. Líbrese lo conducente. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.

El Secretario


Hora de Emisión: 2:00 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.