REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: YH11-V-2005-000069
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto el contenido del folio que riela al número 27, en donde la Ciudadana Mairelys Palacios, en su condición de trabajador social, expone que la demandante de autos Ciudadana GRECIA VIRGINIA MORENMO MEDINA, en el presente asunto de COLOCACION FAMILIAR, manifiesto que no estaba interesada en continuar con la causa, y en varias oportunidades le manifestó al abogado que se dirigiera a los tribunales para dejar sin efecto la solicitud, por lo que ella imaginaba estaba cerrado, y visto que se pudo constatar la voluntad de extinguir el procedimiento, conforme a los dispuesto en el artículo 404, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia del acta levantada en fecha 22-02-2006 y suscrita por la Ciudadana Ciudadana Mairelys Palacios, en su condición de trabajador social, y Danny Malave en su condición de secretario, y se constata la manifestación de la voluntad de la Demandante de extinguir el presente procedimiento por cuanto la situación que dio origen a la demanda no fue una Colocación Familiar, y visto que en fecha 28-10-2010, se libro boleta de abocamiento en el presente asunto y en la consignación de la boleta en fecha 05-11-2010, se consigno boleta de notificación no pudiendo ser notificada por cuanto la Ciudadana Demandante de autos reside en España, y además de ello la entonces niña para ese entonces GENESIS ALBANIA, en la actualidad cuenta con veinte (20) años de edad, y de conformidad con lo manifestado y no habiendo materia sobre la cual decidir y vista la voluntad del desistimiento de la acción y el procedimiento es por tal motivo que se declara la extinción de la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, y visto como quiera que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, entre sus principios rectores se encuentra el de la simplificación de los actos, lo cual le faculta al Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a darle oportuna respuesta a los justiciables, sin que impere formalismo alguno, y por tratarse el presente asunto de una demanda ya convenida, donde no existe contravención alguna, y observado que las partes tal como se desprende expresan el deseo de extinguir, y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesión de interés legítimo alguno, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 396 y 404 en concordancia con los artículos 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, Homologa como en efecto así hace en este acto, el desistimiento del presente proceso, se ordena el cierre y su posterior remisión al archivo regional inactivo, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Cúmplase.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se ordenó con lo ordenado en el auto anterior. Conste.
El Secretario
Hora de Emisión: 3:03 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
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