REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000055
Vista la diligencia presentada la Ciudadana SONIA MERCEDES GARCIA MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.809.538, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS ORDAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 109.290, mediante la cual solicita la corrección de errores de forma de la sentencia que corre inserta al folio ocho (08) del presente asunto, y visto quien suscribe que se indico en anterior oportunidad de manera errónea el contenido de la Sentencia de Divorcio 185-A, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a fin de subsanar el error cometido deja expresa constancia de que el contenido correcto de la Sentencia es la siguiente:
El día 17 de febrero de 2011, los ciudadanos: SONIA MERCEDES GARCIA MAGALLANES y ESTEBAN ALEXIS LUBIN LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.809.538 y Nº V-8.545.063, respectivamente, domiciliados la primera en la Carretera Nacional Sector Paloma, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro y el segundo en la Carretera Nacional Sector Paloma a 200 mts de la entrada de las Malvinas, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos, por la Abogada en Ejercicio: MILAGROS ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 109.290, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, donde alegan:
Que en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, tal como consta y se evidencia en acta de matrimonio anexan signada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia e los folios marcados marcadas con la letra “B” y “C”. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera Nacional Sector Paloma, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida el día diez (10) de diciembre del año dos mil cinco (2005), ejerciendo la madre Ciudadana SONIA MERCEDES GARCIA MAGALLANES, la custodia de los hijos, viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: SONIA MERCEDES GARCIA MAGALLANES y ESTEBAN ALEXIS LUBIN LEON.
- Copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos:
- (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad.
- (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.
En fecha 17 de febrero de 2011, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero del presente año, acordándose dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: SONIA MERCEDES GARCIA MAGALLANES y ESTEBAN ALEXIS LUBIN LEON, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003), por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En virtud que los ciudadanos: SONIA MERCEDES GARCIA MAGALLANES y ESTEBAN ALEXIS LUBIN LEON, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos: (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente, y por encontrarse señalado los detalles del acuerdo, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se transcribe dicho convenimiento. Así mismo por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Líbrense dos (02) copias debidamente certificadas de todos los folios que conformen el presente asunto a la solicitante.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario




En esta misma fecha, se ordenó la publicación de la anterior sentencia, siendo las _____________.. Cúmplase.

El Secretario






Hora de Emisión: 10:25 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2011-000055