REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: YP11-J-2011-000268
El día 16 de junio de 2011, los ciudadanos: ALEJANDRO RAFAEL CHACON y HEDYMAR MOVILIO MOREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.143.334 y Nº V-16.696.204, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos, por la Abogada en Ejercicio: VILMARIS DEL CARMEN LISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 107.414, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, donde alegan:
Que en fecha tres (03) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Caripe, del Estado Monagas. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), quien cuenta con doce (12) años de edad. Según consta y se evidencia en las actas marcadas con las letras “A” “B”. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Delfín Mendoza, calle 05, casa S/N, de Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el dieciocho (18) de agosto de dos mil dos (2002), viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: ALEJANDRO RAFAEL CHACON y HEDYMAR MOVILIO MOREY, y copias simples de las cedulas de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo:
- (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), quien cuenta con doce (12) años de edad.
En fecha El día 16 de junio de 2011, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 20 de junio de 2011, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: ALEJANDRO RAFAEL CHACON y HEDYMAR MOVILIO MOREY, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha tres (03) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Jefatura Civil del Municipio Caripe, del Estado Monagas.
En virtud que los ciudadanos: ALEJANDRO RAFAEL CHACON y HEDYMAR MOVILIO MOREY, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo que lleva por nombre: (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), quien cuenta con doce (12) años de edad, y por encontrarse señalado los detalles del acuerdo, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se transcribe dicho convenimiento. Así mismo por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha se ordenó la publicación de la anterior sentencia siendo las
________. Cúmplase.-
El Secretario
Hora de Emisión: 10:29 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2011-000268
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