REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho (28) de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: YP11-V-2011-000068
Por recibida y vista la diligencia que antecede, suscrita por la Ciudadana Iseidys Yosbelin Zamora Manrique, debidamente asistida por el Abogado Federico Sandoval, mediante la cual apela de la resolución dictada por este Despacho Judicial en fecha 17-06-2011, el cual homologó el convenimiento suscrito entre las partes en la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar por violación al derecho a la lactancia materna, se acuerda agregar a los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 452 de la LOPNNA y 107 del CPC. Respecto a lo solicitado, quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos:
El Derecho de convivencia familiar les corresponden tanto al padre como a la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho, tal como lo señala el articulo 385 ejusdem. Este derecho le corresponden recíprocamente tanto a los niños, niñas y adolescentes así como a los padres.
Ahora bien, el contenido de la convivencia familiar, debe ser convenido en primer lugar por los padres de los niños, niñas y adolescentes, quedando en segundo plano la acción del poder del Estado en las instituciones familiares que como tal, le corresponden a la familia y por ende, son ellos quienes deben tomar sus decisiones. En este sentido, prevé el artículo 387 de la LOPNNA establece:
Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar DEBE SER CONVENIDO DE MUTUO ACUERDO ENTRE EL PADRE Y LA MADRE, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique. (Cursivas, negrillas, subrayados y mayúsculas de quien suscribe).
En este sentido y a tenor de la norma que precede, el Estado debe garantizarle a la familia y en el caso sub exámine, a los padres a que convengan entre ellos la forma en que puedan cumplir con la convivencia familiar, de hecho, es obligatorio que sea de mutuo acuerdo entre ellos y es lo que ha ocurrido en el presente asunto. Nadie puede alegar su propia torpeza y en este sentido es ilógico que la Ciudadana Iseidys Yosbelin Zamora Manrique pretenda alegar a este Juzgador que el convenimiento suscrito frente a la Jueza de este Despacho Judicial en fecha 17-06-2011 es ilegal por violación a la lactancia materna del niño (OMITIDO EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA), de 06 meses de edad. El convenimiento suscrito entre las partes se realizó con plena conciencia de la edad del niño de autos y sus condiciones actuales aunado a que, como progenitora del niño debe tener pleno conocimiento de las horas de lactancias que le corresponde al niño en cuestión de manera que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, NIEGA lo solicitado y, a todo evento, de considerarlo, la misma norma señala lo relacionado a las revisiones de las sentencias recaídas en esta materia. Y así, se establece.
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