REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, tres de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: YP11-J-2011-000126
El día 06 de abril de 2011, los ciudadanos: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO y MARILIN DEL VALLE FERMIN PURCETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.114.084 y Nº V-11.213.634, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos, por la Abogada en Ejercicio: ROSEIDA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 137.089, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, donde alegan:
Que en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dos (2002), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, tal como consta y se evidencia en acta de matrimonio anexa signada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad, según consta y se evidencia en el acta marcada con la letra “B”. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Boyacá, casa sin número, de la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde aproximadamente más de cinco (05) años, ejerciendo la madre MARILIN DEL VALLE FERMIN PURCETT, la custodia de su hija (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad, viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO y MARILIN DEL VALLE FERMIN PURCETT.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija:
(OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), quien cuenta con siete (07) años de edad.
En fecha El día 06 de abril de 2011, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 07 de abril de 2011, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO y MARILIN DEL VALLE FERMIN PURCETT, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dos (2002), por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En virtud que los ciudadanos: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO y MARILIN DEL VALLE FERMIN PURCETT, plenamente identificados en autos, en oportunidad fijada para la única audiencia del 512, convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija que lleva por nombre: (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), quien cuenta con siete (07) años de edad, y por encontrarse señalado los detalles del acuerdo, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se transcribe dicho convenimiento. Así mismo por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las _______. Cúmplase.
El Secretario
Hora de Emisión: 2:21 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
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