REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.

Tucupita, ocho (08) de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000217
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el mismo versa sobre la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento hecha por el Ciudadano CARLOS EFRAÍN CAÑAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.488.158, por intermedio del Abogado HENRY VILLARREAL, en su condición de Fiscal 4° del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de la niña (OMITIDO EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA), de 09 años de edad. Ahora bien, a los fines de darle continuidad al presente asunto, quien suscribe procede a realizar el siguiente análisis:

Señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán en el expediente Nro. 08-0151, de fecha 28-11-2008, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse acerca del asunto sometido a su conocimiento y al respecto advierte que la remisión hecha a este órgano judicial de las copias certificadas de la decisión dictada el 14 de enero de 2008 por el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tiene como propósito -tal como se expuso supra- “que [esta Sala] conozca sobre el Control Judicial de la Constitución, ejercido por este Juez Unipersonal No. 1, de conformidad con el artículo 336, ordinal 8, los artículos 25 y 139, en concordancia con los artículos 136 y 137 de la Constitución Nacional (sic), referentes a las violaciones al orden público, por cuanto existe en la actualidad un choque entre la intención del Constituyente, con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colidiendo con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil que establece que ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y a través, por supuesto del Tribunal competente”. (…)

(…) “Por tanto, y tomando las consideraciones anteriores, es el más Alto Tribunal de la República, a través de la Sala Constitucional, quien debe pronunciarse acerca de la interpretación definitiva y vinculante en toda la República Bolivariana de Venezuela, que se le debe dar al punto. En consecuencia se resuelve remitir copia del expediente con esta decisión, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del control activo directo y absoluto de la Constitución Nacional (sic), y así se decide”.

En este sentido, se observa que, el juez remitente ejerció control difuso de la constitucionalidad, aún cuando parte de la argumentación empleada como fundamento del fallo dictado fue desarrollada como si se tratara de una colisión de leyes, por lo cual esta Sala estima necesario traer a colación la interpretación establecida en su sentencia N° 833 del 25 de mayo de 2001, al analizar el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señalar que:

“Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.

Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.

Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución. (…)

(…) En el presente caso, el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desaplicó el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007), el cual dispone lo siguiente:

“En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia. (…)

(…) El fundamento empleado por el juzgador para efectuar dicha desaplicación, consistió en que la norma transcrita atentaba contra lo establecido en los artículos 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que además colidía con el artículo 501 del Código Civil, el cual “…determina que las rectificaciones de partidas se realizarán mediante juicio para lograr la respectiva sentencia jurisdiccional revestida del carácter de la cosa juzgada y susceptible entonces de ejecución”, y que éste último constituía “…una norma de orden público, que por lo tanto está protegido por la Constitución Nacional (sic)…”. Sin embargo, el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obvió que tales disposiciones constitucionales constituyen garantías cuya violación no es susceptible de ser invocada de forma directa; sino dentro del marco procedimental de producción del derecho, lo cual no ocurre en el presente caso.

Además, si de colisión de leyes se tratara tampoco observó el juez remitente, los postulados lógicos esenciales que integran el criterio determinante para solucionar casos de colisión de leyes, tales como la primacía de lo especial sobre lo general, y la primacía de lo posterior sobre lo anterior; expresados en los clásicos aforismos: generi per speciem derogatur y lex posterior derogat priori. (…)

Así las cosas, tenemos que si bien el Código Civil, vigente desde el 26 de julio de 1982, dispone en el referido artículo 501, lo siguiente:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

La nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula lo relacionado con la rectificación de partidas en un aspecto muy especial y particular, como lo es el referido a los casos de rectificación de errores materiales contenidos en las partidas de niños, niñas y adolescentes, en los que para cuya corrección el legislador especial prefirió, atendiendo al interés superior del niño, que en esos casos el trámite NO FUESE JURISDICCIONAL, sino que pudiese ser sustanciado sumaria y expeditamente por los CONSEJOS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Asimismo, la novísima ley deja entendido, que en el caso de que no se trate de meros errores materiales, deberá seguirse lo estipulado en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Frente a las señaladas disposiciones normativas, y ante el supuesto de hecho constituido por la solicitud de corrección de errores materiales en la partida de nacimiento de un niño, hijo de la solicitante, es evidente que debe predominar el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes frente al artículo 501 del Código Civil; SOLUCIÓN A LA QUE IGUAL SE ACCEDERÍA APLICANDO EL CRITERIO SEGÚN EL CUAL LA LEY POSTERIOR PRIVA SOBRE LA LEY ANTERIOR.


El Juez Unipersonal No 1, de la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para resolver el presente caso, y en el proceso de elegir una norma jurídica aplicable en uso pleno de las funciones jurisdiccionales que posee, es decir, al momento de ejercer su labor reflexiva y racional para la cual se encuentra absolutamente autorizado, DEBIÓ DECIDIR CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, APLICABLE AL CASO CONCRETO; pero en cambio al desaplicar la norma por considerarla inconstitucional, erró en su labor interpretativa, lo cual justifica la intervención de esta Sala en procura de aplicar los correctivos necesarios. (…)

(…) No obstante lo anterior, según lo expuesto en el presente fallo, al no ser inconstitucional como se ha expresado la norma contenida en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes por errores materiales, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

VISTO EL CONTENIDO INTERPRETATIVO DE LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASÍ COMO SU RESEÑA EN EL SITIO WEB DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO CONFORME A DERECHO la desaplicación del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero en interés superior del niño Confirma la sentencia dictada el 14 de enero de 2008, por el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se ADVIERTE a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, que ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide....." (Negrillas, subrayados, mayúsculas y cursivas de quien suscribe).

En este orden de ideas y acogiendo el criterio vinculante de nuestro Máximo Tribunal de la República, según la Jurisprudencia previamente transcrita, le correspondería el conocimiento de los errores materiales a los que se refiere el artículo 773 del Código Civil, a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, circunscribiéndonos al presente asunto, entendiéndose por errores materiales los siguientes que pasa a transcribir esta Sentenciadora:

“Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las partidas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez, la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Negrillas y cursivas de este Despacho Judicial).

En el caso bajo estudio, el Ciudadano CARLOS EFRAÍN CAÑAS CEDEÑO, por intermedio de la Representación Fiscal, solicita la rectificación de la partida de nacimiento Nro. 281, Folio 281, Tomo 1-A, de fecha 02-03-2002, llevada por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, alegando (…) “pero en el asiento de dicha partida de nacimiento se incurrió en el error material involuntario de anotar el prenombre de la referida niña como “(OMITIDO EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA)” (…) siendo lo correcto “(OMITIDO EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA)” (…). (Negrillas con subrayados y cursivas de este Despacho) debiendo concluir quien Juzga que, al tratarse de un error material, de los previstos en el artículo 773 del Código Civil, tal como así lo destacan en el libelo de su solicitud, la competencia para su conocimiento le corresponderían al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, tal como ha quedado plasmado con anterioridad. Sin embargo, es oportuno, como complemento de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previamente transcrita de manera parcial, señalar y recordar la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; la cual prevé el procedimiento a seguir para la rectificación de partidas de nacimientos con errores materiales en sede administrativa, en sus artículos 144 y siguientes, transcribiendo este Despacho los de su interés:

(…) Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…)

(…) Artículo 148: La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.

Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. (…). (Negrillas, cursivas y subrayados de este Despacho Judicial).

En este orden de ideas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, fue derogado parcialmente el artículo 516 de la (LOPNNA), en su parte derogativa quinta, al señalar:
Quinta
Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
De igual manera, la Ley de Registro Civil, señala cuáles son los errores u omisiones cometidos que afecten al fondo del acta, en cuyos casos, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Jurisdicción Especial su conocimiento, señalando su artículo 156 lo siguiente:
Artículo 156. Jurisdicción Especial. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, queda establecido que por una u otra razón, la competencia para la rectificación de partidas de nacimientos correspondientes a niños, niñas y adolescentes, no le corresponde a la vía jurisdiccional cuando se traten de errores materiales, sino al Registrador o Registradora Civil del Municipio Tucupita en el caso específico, por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 8 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144, 145, 148, 149 y parte derogatoria 5° de la Ley de Registro Civil, 773 del Código Civil y 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE y en consecuencia de ello, acuerda Remitir el presente asunto a la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Déjese copia de la presente decisión. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria;


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

Abg. Giancarlo Disalvo M.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Cúmplase.
El Secretario

Hora de Emisión: 2:41 PM
Jueza que realizo la actuación: V. M.-