REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001981
ASUNTO : YP01-R-2010-000116



Con Ponencia de la Jueza Superiora
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2010, por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público VILMA VALERO, contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró entre otros aspectos medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano WILDER JIMENEZ.


En fecha 17 de Febrero de 2011 se reciben las actuaciones en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, designándose Ponente a la Jueza Superiora SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, admitiéndose la misma en fecha 22 de febrero del año en curso.

En fecha 2 de Marzo de 2011, la Juez Ponente se inhibe de conocer de la decisión, por haber emitido pronunciamiento en la causa YP01-R-2010-000113, donde aparecen las mismas partes y se apela de la misma audiencia de presentación, por considerar estar incursa en la causal 7º de recusación, prevista en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido declarada sin lugar por parte del Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, pasa esta sentenciadora a emitir el siguiente pronunciamiento:

Revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que la Fiscal del Ministerio Público VILMA VALERO, apela de la decisión emitida por el Tribunal de la Causa inserta en el acta de audiencia de presentación realizada por el Tribunal de la Causa en fecha 01 de Diciembre de 2010, solicitando finalmente “(…)REPONGA LA CAUSA al estado de celebrarse nueva audiencia de presentación ante un tribunal distinto al que emitió la decisión recurrida y ordene la APREHENSION INMEDIATA del imputado FIGUERA RONDON TOMAS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.549.568, de estado civil soltero, de 50 años de edad, natural de este Estado, nacido en fecha 28/12/59, residenciado en calle Bolívar, casa sin número, cerca del preescolar Tarsicia de Romero, grado de instrucción 5to semestre de Estudio Jurídico, hijo de Simón Figuera (F) y julio de Figuera (F); de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal penal, y con fundamento a los artículos 21, 23, 26, 30, 44, 49, 55, 75, 78, 253, 257, 285, ordinales 1º, 3º, 4º, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Observa quien aquí decide, que en fecha 9 de Diciembre de 2010, esta Corte de Apelaciones dictò el siguiente pronunciamiento en la causa YP01-R-2010-000113, correspondiente al mismo asunto principal YP01-P-2010-001981, pronunciando lo siguiente:

“Este Órgano Colegiado, considera que lo mas prudente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por el Juez A quo, conforme a los artículo 256 numerales 3º y 8º de la norma adjetiva penal, y decretar al ciudadano WILDER JIMENEZ LOPERA, de nacionalidad colombiana, Nº de Pasaporte 71789940, Medida Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por configurarse la presunción del parágrafo 1º del articulo 251 ejusdem, en cuanto al peligro de fuga y obstaculización de la verdad, por la pena que pudiere llegar a imponerse, tomando en consideración que es extranjero, residenciado en la Comunidad Bolivariana Maisanta, calle Nº5, casa sin número, al frente de la casa comunal, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, de profesión artista plástico, y por cuanto la víctima es una adolescente de 13 años de edad, además teniendo por agravante los presupuestos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado la cualidad de orden público de todos los delitos en los cuales la víctima esté dentro de dichos grupos etareos. Por consiguiente, se ordena librar orden de captura en contra del ciudadano WILDER JIMENEZ LOPERA, de nacionalidad colombiana, Nº de Pasaporte 71789940, residenciado en la Comunidad Bolivariana Maisanta, calle Nº 5, casa sin número, al frente de la casa comunal, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, de profesión artista plástico, de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena oficiar a los diferentes Organismos de Seguridad del Estado, a objeto que se ejecute la presente decisión y sea capturado el investigado, con el expreso señalamiento que una vez aprehendido, deberá la autoridad aprehensora ponerlo a la orden del Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar estricto cumplimiento a la presente decisión, quien deberá permanecer en el Retén Policial de Guasina, bajo el resguardo policial, y sujeto al procedimiento penal que se le sigue. Quedando así parcialmente anulado el fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE. Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR el RECURSO DE APELACION CON EFECTOS SUSPENSIVOS interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, y REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por el Juez A quo, conforme a los artículo 256 numerales 3º y 8º de la norma adjetiva penal, y decretar al ciudadano WILDER JIMENEZ LOPERA, de nacionalidad colombiana, Nº de Pasaporte 71789940, residenciado en la Comunidad Bolivariana Maisanta, calle Nº, casa sin número, al frente de la casa comunal, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, de profesión artista plástico, medida cautelar privativa preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por configurarse la presunción del parágrafo 1º del articulo 251 ejusdem, en cuanto al peligro de fuga y obstaculización de la información, por la pena que pudiere llegar a imponerse, tomando en consideración que la víctima es una adolescente de 13 años, teniendo por agravante los presupuestos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado la cualidad de orden público de todos los delitos en los cuales la víctima esté dentro de dichos grupos etareos. Por consiguiente, se ordena librar orden de captura en contra del ciudadano WILMER JIMENEZ LOPERA, de nacionalidad colombiana, Nº de Pasaporte 71789940, residenciado en la Comunidad Bolivariana Maisanta, calle Nº5, casa sin número, al frente de la casa comunal, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, de profesión artista plástico, a quien se le presume autor del delito Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4º de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena oficiar a los diferentes Organismos de Seguridad del Estado, a objeto que se ejecute la presente decisión y sea capturado el investigado, con el expreso señalamiento que una vez aprehendido, deberá la autoridad aprehensora ponerlo a la orden del Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar estricto cumplimiento a la presente decisión, quien deberá permanecer en el Retén Policial de Guasina, bajo el resguardo policial, y sujeto al procedimiento penal que se le sigue. Líbrese lo conducente. CUMPLASE”.


Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se observó que el motivo de la apelación es el mismo que ya fue decidido por esta Corte de Apelaciones, la decisión apelada es la misma, y el Expediente de la causa principal es la misma, las partes son las mismas, aún cuando al final de la causa se solicita orden de aprehensión a una persona distinta a la cual corresponde el proceso de la referida causa, sin embargo, considera esta sentenciadora en virtud del principio del Debido Proceso, Control de la Constitucionalidad establecido en el articulo 19 de la norma adjetiva penal, que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR por haber emitido un pronunciamiento en su oportunidad sobre la misma decisión apelada. Y ASI SE ESTABLECE.


Por todas las razones anteriormente expuestas, en conformidad con el artículo 19 de la norma adjetiva penal; ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal VILMA VALERO en la presente causa YP01-R-2010-000116, por ser el mismo motivo de apelación de la causa decidida por esta Alzada en fecha 9/12/2010, en el expediente YP01-R-2010-000113, correspondiente al mismo asunto principal.

Notifíquese a las partes, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiún (21) días de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez Superior Presidente

SINENCIO MATA LOPEZ
Juez Superior

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
Jueza Superiora Suplente (PONENTE)
La Secretaria,

OLEIDA URQUIA