REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000814
ASUNTO : YK01-X-2011-000037

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por el ciudadano Juez de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Alexis Diaz Leon, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal, en virtud de haber emitido, opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando se desempeñaba como Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, en la causa No. YP01-P-2009-37.

En fecha 14 de marzo de 2011, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la Corte pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

El inhibido expresó haber sido el Juez de la causa cuando la misma se ventiló en el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que debió pronunciarse sobre el fondo de la controversia; sobre la calificación jurídica provisional del delito imputado y la apreciación de los medios de convicción.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión de las actas, se advierte que el Juez inhibido no se pronunció sobre los elementos de convicción que obran en autos, ni sobre el fondo del hecho concreto, llegando a la conclusión que no existen elementos subjetivos ni jurídicos de su parte para considerar razonablemente que no actuaría en forma objetiva .

Por consiguiente, debe presumirse que el Juez inhibido no tiene una concepción previa sobre la posible responsabilidad de los imputados, que seguiría manteniendo si le correspondiese ventilar el juicio oral, lo cual no obra en contra del derecho a un Juez Imparcial previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto se declara sin lugar la inhibición planteada.

DECISION

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho fundamental de las partes a contar con un Juez Imparcial, consagrado en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal: Declara SIN LUGAR la INHIBICION propuesta por el juez inhibido, en su condición Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto referido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, el día 22 de marzo de 2011.

Publíquese, regístrese, a las partes y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo Al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO


El Juez Superior,

Abg. SINENCIO MATA LOPEZ


El Juez Superior ( Suplente )
Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ


La Secretaria
Abg. OLEIDA URQUIA GARCIA