REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000043
ASUNTO : YP01-R-2010-000120

PONENTE: JUEZ SUPERIOR ABG. SINENCIO MATA LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por el Abogado JOSE ALFREDO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 16 de Diciembre del año 2010, mediante la cual el aludido juzgado declaró: Inadmisible la recusación planteada en esa misma fecha por esa representación fiscal, conjuntamente con la fiscalia Séptima con competencia a Nivel Nacional del Ministerio Publico, en contra del juez presidente a cargo del juzgado en cuestión Abogado WILLIE RHONALD NARVAEZ HERNANDEZ.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, VASQUEZ RODRIGUEZ WILLIAN ALFREDO y FELIPE GUSTAVO PEREZ.
ABOGADO DEFENSOR: Abg. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, actuando en su carácter de defensor público Tercera Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro
FISCAL: Abg. JOSE CONTRERAS, actuando en sus carácter de Fiscal, a cargo de la Fiscalia Sexta con competencia plena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, ordinal 4° eiusdem, en agravio del Estado Venezolano,.
MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida en fecha 16 de Diciembre de 2010, por el Juzgado de primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

CAPITULO II

ANTECEDENTES


Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 03 de Marzo del año 2011, por auto que riela al folio 27 del presente asunto, procedentes del Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en esa misma fecha se designo ponente al Juez Superior Abg. SINENCIO MATA LOPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 15 de Marzo de 2011, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación de autos interpuesto, al no estar incurso dentro de las causales de inadmisibilidad, previstas en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de Diciembre, mediante resolución judicial fundada, de fecha 16 de Diciembre de 2011, dictada con motivo de la recusación interpuesta de manera escrita por el Ministerio Publico, en contra del Abogado WILLIE RHONALD NARVAEZ HERNANDEZ, quien para aquel entonces se encontraba a cargo del referido juzgado, emitió los siguientes pronunciamientos:
“Observa este tribunal, que todas esas actuaciones señaladas por el Ministerio Publico en su escrito de recusación, son propias de la dirección del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y que están sometidas a evaluación, en caso del ejercicio del recurso de apelación de sentencia definitiva.

De todo ello los recusantes llegaron a la conclusión que sobre este operador de justicia recaía la presunción de verse afectado en su imparcialidad, lo que además de ser falso y temerario constituye una conjetura o suposición la cual no es motivo alguno de recusación, ya que se requiere de hechos objetivos y concretos y no de suposiciones o presunciones, para interponer una recusación

En el mismo orden de ideas observa este tribunal que el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”…
En lo sucedáneo observa este Órgano Juzgador que el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal reza entre otras cosas lo siguiente:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”…
Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal, en base a las razones anteriormente expuestas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE MOTIVOS ESTABLECIDOS EN LA LEY: La recusación interpuesta por los ciudadanos Abg. MARISELA ABREU, fiscal séptima del Ministerio Publico con competencia Nacional y Abg. JOSE CONTRERAS, fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuesta, de manera escrita, en contra del ciudadano Juez presidente de este Tribunal Accidental Abg. WILLIE NARVAEZ, HERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.” ( SIC..)

CAPITULO IV
MOTIVO DEL RECURSO

Abogado JOSE ALFREDO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, alega como fundamento de su actividad recursiva, que:
Se hace necesario recordar, que la concepción moderna del estado Venezolano, respecto del proceso penal realizó una división de las funciones, que se desprenden del “Ius puniendi”, confiriendo al juez la función de juzgar y al Ministerio Publico la función de investigar y acusar, concentrando así la titularidad de la acción penal y su ejercicio en el Ministerio Publico, siendo que la decisión recurrida, viola disposiciones legales, lo cual constituye a criterio del Ministerio Publico un GRAVAMEN IRREPARABLE (Sic..)

Asimismo narra que la recurrida afecta directa y contundentemente al Estado Venezolano en su interés supremo “ La justicia”, en virtud de que el Juez Presidente “al decidir” sobre la recusación planteada por el la Representaciones del Ministerio Publico comisionadas violentó lo consagrado en los artículos 93 segundo aparte y 95 todos del Código Orgánico Procesal Penal..( Sic..)

Que la violación de garantías constitucionales y procesales, que se produjeron en el caso que nos ocupa constituyen faltas gravísimas, lo cual la hace susceptible de nulidad absoluta debiendo concatenarse lo antes señalado con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual dispone que:..( Omisis..).. En tal sentido solicito que así sea declarado.

Arguye que las anteriores consideraciones las formulaba a los fines de recordarnos que las partes deben litigar de muy buena fe y muy especial como en efecto lo hace el Ministerio Público.

Por último, solicita que sea declarado el presente CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se declara la nulidad de la decision recurrida, conforme a lo establecido en los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentada en el artículo 447, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del Ministerio Publico, apeló de la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2010, emanada del Juzgado Accidental con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el aludido juzgado declaró: Inadmisible la recusación planteada en esa misma fecha por esa representación fiscal, conjuntamente con la fiscalia Séptima con competencia a Nivel Nacional del Ministerio Publico, en contra del juez presidente a cargo del juzgado en cuestión Abogado WILLIE RHONALD NARVAEZ HERNANDEZ, arguyendo entre otras cosas como fundamento de su actividad recursiva, que la decisión recurrida, viola disposiciones legales, lo cual constituye a criterio del Ministerio Publico un gravamen irreparable.

Alega que la violación de garantías constitucionales y procesales, que se produjeron en el caso que nos ocupa constituye faltas gravísimas, lo cual la hace susceptible de nulidad absoluta.

Ahora bien se aprecia de los folios números 19, 20 y 21, del presente asunto, resolución judicial fundada, en la cual se evidencia que la juez A quo, declaró Inadmisible la recusación planteada por el Ministerio Publico, en contra del juez presidente a cargo del juzgado en cuestión Abogado WILLIE RHONALD NARVAEZ HERNANDEZ.

Así las cosas, este Tribunal de alzada observa que el Tribunal A quo al declarar inadmisible la recusación interpuesta de manera escrita por el Ministerio Publico argumentó entre otras cosas que las razones en las cuales se fundamentaba dicha recusación se basaban en conjeturas y apreciaciones hechas por parte de los recusantes que en modo alguno constituían motivo de recusación como lo exige el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que en efecto las razones esgrimidas por el Ministerio Publico para fundamentar dicha recusación eran haber declarado sin lugar un recurso de revocación que fue ejercido por la vindicta publica con motivo de una decisión emanada de este Tribunal, que acordó la prescindencia de unos órganos de prueba, alegó de igual formas que se patentizaba un interés en las resultas del juicio.

De igual forma observa esta alzada que tales circunstancias esgrimidas por el Ministerio Publico en su escrito recursivo, no constituyen ejecución de gravamen irreparable alguno, por el juzgado accidental, puesto que de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, específicamente del acta de continuación de de debate oral y publico cursante a los folios números 14, 15, 17, y 18, del presente asunto se observa que la decisión proferida por el Tribunal A quo, que acordó la prescindencia de órganos de prueba, estuvo circunscrita a lo establecido en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al juez presidente para ejercer la dirección y disciplina del debate y que puede ser totalmente evaluada por el Tribunal de alzada en el caso de la interposición de un recurso de apelación de sentencia definitiva, conforme a las disposiciones de los artículos 451 y siguientes de la ley adjetiva penal.

De igual formas observa esta alzada que la decisión proferida por el juzgado accidental de fecha 16 de Diciembre de 2010, a la cual se contrae el presente pronunciamiento, no tiene ningún tipo de visos de nulidad, como tampoco conforma causal de recusación para que el juez que estaba en conocimiento de la causa, se separara de la misma y no continuara conociendo, ya que no existieron motivos para su recusación. Considera la doctrina, que la ley requiere que los funcionarios que intervienen estén dotados, del máximo de idoneidad además de ciertos atributos personales, de honestidad suficiente, ya que la recusación es propiamente un poder de exclusión que la ley otorga a la parte para desplazar al Juez impedido que voluntariamente no se excusa de conocer en determinado litigio.

Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe la recusación infundada como la recusación extemporánea, puesto que los fundamentos tienen que consistir en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos estatuidos en el articulo 86 del de la ley adjetiva penal, tal como lo estableció el Tribunal A quo, por lo que considera esta Alzada, con base a las disposiciones de los artículos, 2, 3, 7, 26, 49, 257 y 334, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo procedente y ajustado a derecho. Es declarar. SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JOSE ALFREDO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 16 de Diciembre del año 2010, donde se declaró: Inadmisible la recusación planteada en esa misma fecha por el Ministerio Publico, en contra del juez presidente a cargo del juzgado en cuestión Abogado WILLIE RHONALD NARVAEZ HERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII
DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE ALFREDO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 16 de Diciembre del año 2010, donde se declaró: Inadmisible la recusación planteada en esa misma fecha por el Ministerio Publico, en contra del juez presidente a cargo del referido juzgado Abogado WILLIE RHONALD NARVAEZ HERNANDEZ. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, en el lapso de ley correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al vigésimo octavo (28) días del mes de Marzo del año Dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABG. DOMINGU DURAN

LA JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

ABG. SAMANDA MARIA YEMES ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA