REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001995
ASUNTO : YP01-R-2010-000117
PONENTE: JUEZ SUPERIOR ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control numero dos de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 04 de Diciembre de 2010, mediante la cual decretó medidas de protección y seguridad, a la victima de autos, establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RIVERO CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad numero 12.552.671, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KENIA ROSA ESQUEDA PEREZ.
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: RIVERO CARLOS ENRIQUE
VICTIMA: KENIA ROSA ESQUEDA PEREZ
DFENSOR PÚBLICO: Abog. OSWALDO PEREZ MARCANO
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 04 de Marzo de 2011, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada por el aludido juzgado, en fecha 04 de Diciembre del año 2010, mediante la cual se le decretó medidas de protección y seguridad, a la victima de autos, establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RIVERO CARLOS ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KENIA ROSA ESQUEDA PEREZ.
En esa misma fecha se designó ponente al Juez Superior Abg. SINENCIO MATA LOPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de Marzo de 2011, SE ADMITE la referida acción recursiva al no estar incursa dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad, a las cuales se contrae el artículo 437 de la ley adjetiva penal y en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.
Capitulo III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Riela desde el folio 02, hasta el folio 07, actividad recursiva del Abogado MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 04 de Diciembre de 2010, mediante la cual el juzgado en cuestión decretó medidas de protección y seguridad, a la victima de autos, establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RIVERO CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad numero 12.552.671, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KENIA ROSA ESQUEDA PEREZ; indicando:
1- Que el día Sábado 04 de Diciembre de 2010, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la audiencia de presentación para oír al imputado RIVERO CASTILLO CARLOS ENRIQUE, supra identificados, en la cual la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, le imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ESQUEDA PEREZ KENIA ROSA; en fecha 01/12/2010, siendo aproximadamente la s06:44 pm., horas de la tarde, después que abusara sexualmente de la victima, en la cual primeramente la tomó por los brazos aprestándola fuertes logrando meterla en la habitación y le introdujo sus dedos en la vagina de su pareja, la cual esta no quería mantener relaciones sexuales, razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal….( Sic…) Realizando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro los siguientes pronunciamientos:
“Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: se ordena la aplicación del Procedimiento Especial consagrado en el artículo 94 de la Ley Especial, Segundo: Ha precalificado el Fiscal del Ministerio Público los delitos de Violencia Sexual y Violencia Psicológico. El delito de Violencia Sexual señala en su normativa, que deber existir amenaza o violencias y de acuerdo a la declaración rendida por la presunta víctima en esta Sala de Audiencia, ninguno de estas dos situaciones ocurrieron, ya que ella indicó que él le dijo para tener relaciones sexuales y ella dijo que si, pero después de lavar, luego fue al cuarto empezó a olerla, a sobarla los brazos y como ella señaló le metió los dedos en su vagina y tal como lo señalo el Ministerio Público esto pudiera ser un acto de estimulación, es decir, no se verifica que esa relación haya sido bajo amenaza o violencia; físicamente en esta Sala de audiencia no se verifica que presente algún signo físico de violencia o hematoma, escoriaciones o algún tipo de situaciones que señale que haya existido violencia, de todas maneras en su declaración señaló que jamás fue objeto de amenaza alguna por parte de su pareja. Por lo que a criterio de esta Juzgadora no se configura el delito de Violencia Sexual, aunado al hecho de que no existe examen médico forense que pueda acreditar la existencia de este delito. Tercero: Se acuerda las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, Numerales 3, 5, 6 y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Ocho (08) días por ante el alguacilazgo. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial…..( Sic…)
2- Que se recurre en contra del Auto dictado en fecha 04 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el cual es del siguiente tenor:
MOTIVACION PARA DECIDIR
……(omisis)….Segundo: Ha precalificado el Fiscal del Ministerio Público los delitos de Violencia Sexual y Violencia Psicológico. El delito de Violencia Sexual señala en su normativa, que deber existir amenaza o violencias y de acuerdo a la declaración rendida por la presunta víctima en esta Sala de Audiencia, ninguno de estas dos situaciones ocurrieron, ya que ella indicó que él le dijo para tener relaciones sexuales y ella dijo que si, pero después de lavar, luego fue al cuarto empezó a olerla, a sobarla los brazos y como ella señaló le metió los dedos en su vagina y tal como lo señalo el Ministerio Público esto pudiera ser un acto de estimulación, es decir, no se verifica que esa relación haya sido bajo amenaza o violencia; físicamente en esta Sala de audiencia no se verifica que presente algún signo físico de violencia o hematoma, escoriaciones o algún tipo de situaciones que señale que haya existido violencia, de todas maneras en su declaración señaló que jamás fue objeto de amenaza alguna por parte de su pareja. Por lo que a criterio de esta Juzgadora no se configura el delito de Violencia Sexual, aunado al hecho de que no existe examen médico forense que pueda acreditar la existencia de este delito…..( omissis…)….( Sic…)
DISPOSITIVA
Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Especial consagrado en el artículo 94 de la Ley Especial, Segundo: Ha precalificado el Fiscal del Ministerio Público los delitos de Violencia Sexual y Violencia Psicológico. El delito de Violencia Sexual señala en su normativa, que deber existir amenaza o violencias y de acuerdo a la declaración rendida por la presunta víctima en esta Sala de Audiencia, ninguno de estas dos situaciones ocurrieron, ya que ella indicó que él le dijo para tener relaciones sexuales y ella dijo que si, pero después de lavar, luego fue al cuarto empezó a olerla, a sobarla los brazos y como ella señaló le metió los dedos en su vagina y tal como lo señalo el Ministerio Público esto pudiera ser un acto de estimulación, es decir, no se verifica que esa relación haya sido bajo amenaza o violencia; físicamente en esta Sala de audiencia no se verifica que presente algún signo físico de violencia o hematoma, escoriaciones o algún tipo de situaciones que señale que haya existido violencia, de todas maneras en su declaración señaló que jamás fue objeto de amenaza alguna por parte de su pareja. Por lo que a criterio de esta Juzgadora no se configura el delito de Violencia Sexual, aunado al hecho de que no existe examen médico forense que pueda acreditar la existencia de este delito. Tercero: Se acuerda las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, Numerales 3, 5, 6 y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Ocho (08) días por ante el alguacilazgo. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial……( Sic..)
3. Que considera esa representación del Ministerio Publico y estima admisible la presente apelación en razón a que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, a los fines del proceso, toda vez que el a quo cuando entra a considerar la petición Fiscal de medida judicial preventiva privativa de libertad, solicitada para el imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 numeral 1 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente encuentran elementos objetivos del tipo penal imputado y subjetivos que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano RIVERO CASTILLO CARLOS ENRIQUE, en la comisión del hecho que se le atribuye, lo cual se evidencia al establecer la victima que “… me agarro fuerte por los brazos y yo no quería acostarme con el y me bajó el short y me dijo que yo olía a colonia, se puso a revisarme y con los dedos llenos de cigarros me los metió en la vagina y le dije que dejara. Yo no quería tener relaciones sexuales con el, me quedó un ardor dentro que todavía lo tengo.”….. (Sic).
4. Que es evidente que se configura el delito de VIOLENCIA SEXUAL, debido a que una de las causales para que se configure es el no consentimiento de la mujer, y este caso que la victima estableció no querer tener relaciones sexuales con su pareja, así como lo describe lo antes establecido.
5. Que una vez que la ciudadana juez de control le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado y las Medidas de Protección y Seguridad, tan solo transcurrieron unas horas, después de haberse realizado la audiencia de presentación, cuando el ciudadano RIVERO CASTILLO CARLOS ENRIQUE, siendo aproximadamente las 04:30 a.m, horas de la madrugada del día 05 de Diciembre del año 2010, ala agredió físicamente y tomó un arma blanca de las comúnmente denominadas machete, la amenazó de muerte en donde vecinos del sector donde reside la victima la socorrieron y evitaron que sucediera un hecho indeseado, posteriormente el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía Estadal y presentado nuevamente ante el Tribunal Segundo de Control.
6. Que si bien es cierto no hubieron agresiones físicas por parte del imputado, tampoco es menos cierto que la victima no quería mantener relaciones sexuales con su pareja en ese momento, que tampoco hubo consentimiento de parte de la misma para tal fin, que ademas las circunstancia que le fue expuesta a la juez segunda de primera instancia en funciones de Control, sobre la solicitud de medida privativa de libertad mal pudiera la ciudadana juez no acordar dicha medida solicitada por el Ministerio Publico consistente en ello el gravamen alegado que motiva el presente recurso.
7. Que solicitaba que se declarara con lugar la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 04 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Que se revoque el auto recurrido de fecha 04 de Diciembre de 2010 y se ordene la medida preventiva judicial privativa de libertad en contra del ciudadano RIVERO CASTILLO CARLOS ENRIQUE.
Capitulo IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal para que el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Publico Tercero Penal del Estado Delta Amacuro, diera contestación al recurso de apelación ejercido por el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, el mismo en uso de esa facultad dio contestación al referido recurso, indicando entre otras cosas:
1. Que la medida extrema de privación de libertad en poco o en nada soluciona el problema de violencia de género que por diversas razones o motivos se producen en nuestra sociedad.
2. Que considera la defensa que la decisión dictada por la ciudadana juez esta en consonancia con el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad como normas rectoras de nuestro sistema acusatorio.
3 Que máxime si con la misma se podrirá cumplir con uno de los objetivos del proceso penal como lo constituye la búsqueda de la verdad.
4 Que no obstante de otorgarle libertad al imputado le fueron puestas medidas de protección a favor de la presunta victima de conformidad con la ley.
5 Que en su escrito recursivo el fiscal del Ministerio Publico manifiesta que tan solo habían transcurrido tan solo unas horas depuse de haberse realizado la audiencia de presentación, cuando el ciudadano RIVERO CASTILLO CASRLOS ENRIQUE incumplió con las medidas de protección fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado y presentado nuevamente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal.
6. Que el ciudadano fiscal omitió señalar que a su defendido la ciudadana juez lo privó de su libertad y en ese entonces se encontraba recluido en el reten Policial de Guasina, siendo que el como fiscal hizo la presentación
7. Que tendría sentido el ejercicio de este recurso? ( De manera interrogante)
8. Que solicitaba que no fuera admitido el aludid recurso de apelación de autos y a tal efecto que fuera declarado el referido recurso sin lugar
Capitulo V
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 04 de Diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, dictó decisión a través de la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Especial consagrado en el artículo 94 de la Ley Especial, Segundo: Ha precalificado el Fiscal del Ministerio Público los delitos de Violencia Sexual y Violencia Psicológico. El delito de Violencia Sexual señala en su normativa, que deber existir amenaza o violencias y de acuerdo a la declaración rendida por la presunta víctima en esta Sala de Audiencia, ninguno de estas dos situaciones ocurrieron, ya que ella indicó que él le dijo para tener relaciones sexuales y ella dijo que si, pero después de lavar, luego fue al cuarto empezó a olerla, a sobarla los brazos y como ella señaló le metió los dedos en su vagina y tal como lo señalo el Ministerio Público esto pudiera ser un acto de estimulación, es decir, no se verifica que esa relación haya sido bajo amenaza o violencia; físicamente en esta Sala de audiencia no se verifica que presente algún signo físico de violencia o hematoma, escoriaciones o algún tipo de situaciones que señale que haya existido violencia, de todas maneras en su declaración señaló que jamás fue objeto de amenaza alguna por parte de su pareja. Por lo que a criterio de esta Juzgadora no se configura el delito de Violencia Sexual, aunado al hecho de que no existe examen médico forense que pueda acreditar la existencia de este delito. Tercero: Se acuerda las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, Numerales 3, 5, 6 y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Ocho (08) días por ante el alguacilazgo. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial….( Sic..)
Capitulo VI
Razonamientos para Decidir
La citada decisión recurrida es la establecida en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones, las siguientes decisiones:
…4- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Procede entonces la acción recursiva por tratarse de la imposición de una medida privativa de libertad al imputado de autos.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo III, De la Privación Judicial Preventiva de Libertad, artículo 250, establece los requisitos de procedencia de la misma en los siguientes términos:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.”
Cuando se expresa: El juez de Control (…) podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…”, el legislador quiere dar a través de la norma, un parámetro o rango apreciativo por parte del juez de control a los requisitos que pauta el citado artículo 250 de confirmación o certificación de hechos, elementos o circunstancias para proceder a la delicada imposición de una Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, cuando el juez, por una parte, acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho antijurídico de que se trate, naturalmente, procede la imposición de la privación de libertad ya que lo ha hecho en los términos y extensión de la ley; pero, si el juzgador, caso del A-quo, dentro del proceso esgrime que los aludidos fundados elementos de convicción no son suficientes, es decir, no existe una pluralidad de ellos, y sólo se limita a indicar de manera indiciaria un elemento o sólo se circunscribe a transcribir lo señalado por la parte contraria al imputado sin abundar en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual no ocurrió en el presente, ya que la Juez A quo, expuso y dio razonamiento lógico de su decisión, indicando las razones que la motivaron la misma, señalando entre otras cosas, que precalificó el Ministerio Publico los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, que en el delito de VIOLENCIA SEXUAL debe existir amenaza o violencia, que de acuerdo a la declaración rendida por la presunta victima en la sala de audiencias ninguna de estas dos situaciones ocurrieron, que a criterio de esa juzgadora no se configurò el delito de VIOLENCIA SEXUAL, aunado al hecho de que no existió examen medico forense.
Ahora bien, siendo que por autorización del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, son de carácter excepcional y su aplicación sólo debe ser interpretada restrictivamente; el juzgador, en la situación que tenga bajo su responsabilidad, analizar o examinar las circunstancias o elementos necesarios para que proceda la privación preventiva, debe apegarse estrictamente a los requisitos de procedencia para que sea válida la decisión adoptada, es decir, que el juez, por imperativo no sólo constitucional y legal sino también por vía de los instrumentos internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, está en la obligación de verificar los supuestos o requisitos que establece el citado artículo 250 ejusdem; ello en virtud del principio afirmación de la libertad contenido en nuestra ley adjetiva penal, aunado al hecho de que en el proceso penal venezolano la única razón que legitima la privación judicial preventiva de libertad es la protección de ese proceso, por ello es que la aplicación de medidas de coerción contra el imputado durante el proceso siempre tienen que ser consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplada en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario y esa demostración no puede hacerse de cualquier modo, si no a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo donde se ha respetado el debido proceso. Si embargo las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia a la aplicación de la proporcionalidad que tiene aparejada el articulo 256 de la ley adjetiva penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por ella, ya que corresponde al juez de oficio o a solicitud de parte determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho.
Por supuesto, todo lo dicho, sin ánimos de Esta Alzada de pecar de formalista y estilista en cuanto al cumplimiento estricto de la norma, ya que es un deber ser garante del debido proceso y vanguardista en nombre del Estado, de una tutela judicial efectiva en pro de la justicia de los nuevos tiempos.
Existe pues en el caso en examen, una motivación razonada y ajustada a Derecho, de la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2010, proferida por la Jueza Segunda de de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; por lo que advierte esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, que dicha desicion, posee los requisitos que soportan una decisión, respecto a una correcta motivación, a saber: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministra el proceso y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo es un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforma por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, ya que la falta de alguno de estos elementos, constituye de plano una falta de motivación.
En criterio jurisprudencial reiterado por el Alto Tribunal, hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/02/2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, estableció al respecto:
"…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados…"
En base a los razonamientos de hecho y de derecho, y una vez evidenciada la motivación que presenta la decisión recurrida y siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. Es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA y en consecuencia confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 04 de Diciembre de 2010. Y así se decide.
Capitulo VII
De la Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter de fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control numero dos de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 04 de Diciembre de 2010, mediante la cual se le decretó medidas de protección y seguridad, a la victima de autos, establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RIVERO CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad numero 12.552.671, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KENIA ROSA ESQUEDA PEREZ.
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 04 de Diciembre de 2010
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita al vigésimo noveno día del mes de Marzo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
Abg. DOMINGO DURAN
Juez Superior
Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
PONENTE Juez Superior,
Abg. SAMANDA YEMES
La Secretaria,
Abg. OLEIDA URQUIA