REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000154
ASUNTO : YP01-R-2010-000124



PONENTE: JUEZ SUPERIOR DOMINGO DURAN MORENO


Se recibe las presentes actuaciones en esta Apelaciones en fecha 22 de Febrero de 2011, contentivo de Recurso de Apelación Nº YP01-R-2010-000124, designándose ponente al abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de Febrero de 2011, se admite el presente Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto en contra de la decisión proferida en fecha 23 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescente de ésta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, INTERPUESTO POR LA Defensora Publica Primera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del Adolescente: Identidad Omitida, identificado en el asunto Nª YP01-D-2010-000154, en la cual declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, admitiendo la precalificación dada por esta 0, como lo es la del delito de Violencia Sexual y en consecuencia se decreta la Privación de la Libertad del adolescente juris.


DE LA RECURRENTE
En el escrito contentivo de ocho (07) folios útiles, la abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, en su condición de Defensor Publica, como fundamento de su actividad recursiva señala lo siguiente:


“…Ciudadanos Jueces Superiores; donde quedó el enjundioso Principio In Dubio Pro Reo, la Presunción de Inocencia, la regla es, la libertad y la excepción la detención, e incluso el Control de la Constitucionalidad, si tenemos un informe Medico de un forense que explica el reconocimiento legal realizado a la presunta victima, la cual vale decir no señala al adolescente como participe en los hechos, no el este informe el que viene a determinar el daño que pudo haber causado un victimario en un momento determinado, pudiéramos pensar y es el humilde criterio de esta defensa desglosando precisamente de este Informe Medico, que esta joven victima solo fue golpeada pero jamás violada, que a lo mejor por su estado de injerencia alcohólica y dado los golpes de los cuales fue objeto la misma pensó que pudo ser objeto de una violación, pues de lo contrario no se explica el resultado del examen medico expedido por el experto forense Dr Carlos Osorio, el cual no arroja ninguna lesión ni vaginal ni anal.-
Razones estas; que hacen a esta defensa estar en total desacuerdo con la decisión que admite la precalificación del delito de Violencia sexual y consecuencialmente se Decrete la Detención del Adolescente: Identidad Omitida, por considerar que no es, esta la disposición apropiada para ser aplicada, considerando ser un error del Tribunal en Función de Control Nro 02 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, haber adoptado la solicitud fiscal, sin existir pruebas y requisitos que hicieran proceder la medida Privativa de Libertad, no existen elementos de convicción para estimar que el imputado: Identidad Omitida, pudiera ser autor o participe en el delito precalificado, mas aun no existe prueba de la existencia del delito investigado y precalificado como es: “violencia Sexual”…
(…) PETITORIO… sea ADMITIDO y consecuencialmente DECLARADO CON LUGAR…y se decrete al mismo una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en la norma del artículo 582 literal “c” de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro, abg. Rosmelys Rosalía Malpica, contestó el Recurso de Apelación de Auto, el cual corre inserto en el presente asunto a los folios 14 al 17, en la cual señalo lo siguiente:


“…CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, supo y sabe la recurrente que desde el inicio de la primera actuación por parte de los funcionarios actuantes, Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 911 de este Estado; se evidencia de las actas que en todo momento la ciudadana ARACELYS BRITO, estuvo presente en todos y cada uno de los actos realizados por estos funcionarios, en especial el acto donde se produjo la aprehensión de los imputados…

…CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: No es claro este alegato de la Defensa Pública ya que en una audiencia de presentación es necesario el análisis de las actas policiales, entrevistas y resultados de experticias como fundamentote una solicitud de privación de libertad…

…CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público en audiencia de presentación del día 23-12-2010, ante la recurrida motivo de manera explicita todas y cada una de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para solicitar la Detención del Adolescente (Identidad Omitida), para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, y donde tales fundamentos fueron considerados por el Juez a quo para fundamentar su decisión…

…CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Si bien es cierto que no debe alegarse la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, también es cierto que esta no causo peso legal, al momento de la calificación jurídica, para la Detención del adolescente imputado como Medida Cautelar.

(…)PETITORIO FISCAL… DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación de autos interpuesto… CONFIRMADA la Decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha 23 de Diciembre de 2010…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la audiencia de audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 23 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…este Tribunal Segundo en función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir de la siguiente manera: En virtud de que nos encontramos frente a un delito que merece pena Privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, escuchada la precalificación de los hechos dada por la representación fiscal, los alegatos de la defensa, la declaración del adolescente y las actas que conforman el presente asunto, se pudiera presumir la existencia del delito precalificado, en consecuencia este Tribunal de Control Acuerda PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta al adolescente la detención para comparecer a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda la práctica de la prueba anticipada solicitada por la representación fiscal y la fecha será acordada por auto separado. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa en relación a la realización del estudio socio antropológico y el informe social que deberá ser realizado por la primera autoridad de la comunidad de PEPEINA. QUINTO: Se ordena oficiar a la oficina del SAIME para que se le expida la cédula de identidad al adolescente y que el mismo sea trasladado por el director de la casa taller. SEXTO: vista la concurrencia con adulto se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal Segundo de Control adultos de conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la LOPNA, así mismo ofíciese a los fines de que remitan copia certificada de la audiencia de presentación de adulto…”


Al folio 19, cursa cómputo expedido por el Tribunal de Control 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

De los folios 26 al 31, cursa copia certificada del acta de audiencia presentación de imputado celebrada en el asunto Nª YP01-D-2010-000154.

De los folios 32 al 38, cursa copia certificada de la Fundamentaciòn de decisión dictada en audiencia presentación de imputado celebrada en el asunto Nª YP01-D-2010-000154.
Al folio ( 86 ) del cuaderno separado se haya un auto donde el Abg. Domingo Antonio Duràn Moreno, actuando como juez de esta Corte de Apelaciones se aboca al conocimiento de esta causa.


Cumplidos los trámites correspondientes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir de la siguiente manera :

La Abg. Leda Mejìas Nuñez, actuando como defensora pública de adolescentes de este estado, recurre de la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Fun ciòn de Control de la Secciòn de responsabilidad Penal de Adolescentes, de fecha 23 de diciembre del año 2010, manifestando lo siguiente :

Primera :“Al adolescente : JOSUE VELASQUEZ CABELLO, se le violentan sus derechos y el debido proceso desde el mismo inicio de las investigaciones, toda vez que; el Acta donde supuestamente fue impuesto de sus derechos, no se cumplieron las condiciones exigidas por la ley…COMO ENTENDEMOS QUE EL ADOLESCENTE: JOSUE VELASQUEZ CABELLO FUE IMPUESTO DE SUS DERECHOS, SEGÚN EL DICHO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, SI EN EL ACTA NO CONSTA LA PRESENCIA DE LA INTERPRETE…”

En respuesta a esta solicitud, se le informa que se realizó una lectura a todos los escritos que conforman los folios de el cuaderno separado y no se observa violación de ningún derecho legal o constitucional al adolescente, inclusive existe un acta de investigación que suscribe un funcionario de la Guardia Nacional donde manifiesta que en el momento que se le practicó la detención al imputado se encontraba en compañía de la ciudadana Aracelis Brito, quien es representante indígena y traductora adscrita a la institución denominada IRIDA. En la Audiencia donde fue presentado, se le dieron a conocer los hechos por los cuales está siendo investigado, estando presente la referida ciudadana. En cuanto a que los funcionarios al proceder a leerles sus derechos omitieron asentar el nombre de la traductora, no anula el acta porque esta está inclusive firmada por el adolescente y también que con esa omisión no afecta la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, a él o su defensora no se les ha negado el acceso a los actos donde debieran estar presente. El artículo 257 constitucional indica que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades inútiles.

Segunda : “Aún cuando la honorable juez indico que el carácter de la audiencia de presentación no era contradictoria por lo que no se debe permitirse debatir asuntos relacionados con el juicio oral y reservado, la representación fiscal se permitió hacer un análisis de todas las actas que constan en el expediente y donde incluso manifiesta que es de allí donde extrae los hechos que precalifica…”

En respuesta a esa impugnación, esta Corte de Apelaciones aprecia de acuerdo a el acta de presentación de imputado, que en ese acto no se plantearon cuestiones propias del juicio oral, allí la Fiscalía del Ministerio Público no promovió pruebas de testigos o expertos, ni realizó solicitudes de que sean interrogados, lo que hizo fue apoyarse en los escritos de denuncia y declaraciones aportadas tanto por la adolescente victima como por los testigos presénciales del hecho que está siendo investigado, para luego fundamentar la solicitud de la detención del también adolescente : JOSUE VELASQUEZ CABELLO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero : “Es Verificable la inexistencia del delito Precalificado como es el de: VIOLENCIA SEXUAL, por cuanto riela en las actas que conforman el presente asunto un informe Mèdico expedido por el forense: CARLOS OSORIO,en el cual se puede evidenciar la existencia de cualquier otro delito menos el de VIOLENCIA SEXUAL, pues el forense es muy claro cuando señala: Que no hay Lesiones que calificar ni en la Región vaginal ni en la Región Anal…resulta obvio apreciar que no se dan las circunstancias para que se configure dicho Delito, una condicion Sine Qua Nom que debe existir es sin duda LA PENETRACION por alguna de estas partes, (vagina, Ano)…”

Con relación a esa impugnación, se le informa a la defensa que tanto en el Código Penal en su artículo 374, como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 43, no se exige como requisito para que sea consumado el delito de violencia sexual, que la victima presente lesiones en sus partes intimas. Y en apoyo a esas normas, se aprecia la declaración aportada por la victima, donde manifiesta que había consumido licor con los presuntos coautores del hecho y que cuando ellos la sometieron se desmayó, lo cual significa que no hubo resistencia, procediendo estos presuntamente a actuar libremente sin ningún obstáculo. También, en la declaración aportada por el adolescente ante el Tribunal como la de un niño ante los funcionarios militares, manifestaron haber presenciados el momento en el que los referidos indiciados y este adolescente sometieron a la victima y procedieron a violarla. Todo lo dicho contradice lo señalado por la defensa.

Cuarto : “Precalifica igualmente el Ministerio Pùblico en la norma del artìculo 217 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niña y Adolescentes, en pleno desconocimiento de la misma pues esta es muy clara cuando establece: “……………QUEDAN EXCLUIDOS DE ESTA DISPOSICION AQUELLOS TIPOS CUYO SUJETO PASIVO CALIFICADO ES UN NIÑO O ADOLESCENTE”, vale señalar que en el caso de marras tanto la supuesta victima como el supuesto victimario son adolescentes, resultando dicha precalificación incongruente…”

En repuesta a esta impugnación, se le informa a la defensa que la representación fiscal precalificó el presunto delito investigado como VIOLENCIA SEXUAL, y lo fundamenta en el artìculo 43 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual la jueza acogió. Este presunto delito investigado, solo, sin apoyo de otra agravante fue considerado por el legislador patrio como de violación y consideró que el adolescente que lo cometiera se le privara de la libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, letra “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes. Ese agravante establecido en el artículo 217, ejusdem, la jueza en la Audiencia Preliminar, lo puede subsanar cuando haga la observación y análisis de la probable acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.

En otro punto no enumerado por la recurrente, señala que por no estar la victima en la audiencia de presentación del adolescente, el Tribunal no pudo ejercer la interpretación de la sana critica, es decir tener las duda razonable que favorece a su asistido.

Respondiendo esa observación, se le informa a la defensa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte no establece con carácter obligatorio la presencia de la victima en la audiencia de presentación. Al contrario, esa ausencia no le impidió tomar la respectiva decisión, la cual realizó con los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Luego de hacer ese análisis lo más recomendable y ajustado a derecho es declarar sin lugar este recurso de Apelación. Así se decide.

DECISION

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, actuando en este acto como defensora publica sección adolescentes de este Estado, en contra de la decisión emanada del tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes, de fecha 23 de diciembre de 2010.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo a la Presidencia del Circuito y la Rectoría Judicial de este Estado, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO ( Ponente )


El Juez Superior,

Abg. SINENCIO MATA LOPEZ


El Jueza Superior ( Suplente )
Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ


El Secretario
Abg.ANDERSON GOMEZ