REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001651
ASUNTO : YJ01-X-2011-000003
RESOLUCIÓN Nº 42
Corresponde a este Tribunal fundamentar de orden de aprehensión, acordada en fecha 22 de febrero de 2011, en el desarrollo de la audiencia preliminar, solicitada por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, con ocasión a la investigación penal signada bajo el Nº 10-F05-0382-10 e I-545.710, en contra del ciudadano JOSE BLADIMIR ROMERO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 21.676.592, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes observaciones:
Se inicio la presente investigación penal, en virtud de la denuncia común, interpuesta en fecha 02 de octubre de 2010, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la niña cuya identidad se omite por razones de Ley, quien en presencia de su progenitora y representante legal ciudadana Carmen Marín Velásquez, expuso: “Resulta ser que el día de hoy mi primo de nombre (Dey) me estaba llamando, para que fuera para la casa de su hermano de nombre (José) ubicada al lado de la casa de mi mamá, cuando llegue a la casa se apagaron las luces y yo no podía ver nada, entonces sentí que me sujetaron las manos y me taparon la boca fuerte con una mano, luego me colocaron un trapo en la boca lo que me impedía gritar, luego de que me sujetaron se encendió una luz y pude ver a dos de mis primos uno de nombre (Deys Zapata Marín) y el otro de nombre (Jesús Gregorio Marín), ellos comenzaron a desvestirme, luego de que me quitaron la ropa, mi primo Dey me penetro por detrás, cosa que a mi me dolía mucho y trataba de gritar pero no podía, en ese momento Jesús también se puso por delante y me decían que hasta que ellos acabaran en eso también me mordían y me chupaban mi cara, eso duro como una hora, luego de ese tiempo ellos acabaron y después (Jesús) me empujo, en eso (Dey) dijo que ya me soltara, entonces comenzaron a vestirme, después que me vistieron (Dey) me enseño unas conchas de escopeta de color rojo y me decía que si le contaba a mi mamá me iba a matar, luego me dejaron ir a mi casa, al llegar a mi casa, mi mamá no estaba porque me estaba buscando, luego a los pocos minutos cuando llego mi mamá ella me pregunto que donde estaba y yo le conté lo que había pasado”. A preguntas formuladas respondió que eso ocurrió en el Barrio San Juan II, en la casa de su primo José… (Folio 3 y 4).
En virtud de la denuncia anterior, se dio inicio, en fecha 03/10/2010, a la correspondiente averiguación penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 16)
Resulta acreditada hasta la presente etapa de la investigación y de acuerdo al contenido de la denuncia anterior, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la existencia en el asunto de los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Con el acta de denuncia común interpuesta en fecha 02 de octubre de 2010, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la niña victima, cuyo nombre se omite por mandato legal, que riela al folio 3 y 4, y que reproduce en este capitulo.
2.- Con el acta de investigación penal de fecha 02 de octubre de 2010, suscrita por el detective Edgardo Alfonso, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde quedo plasmado la detención de dos (02) de los co-investigados del presente asunto, dejando constancia de lo siguiente: “…nuestras acompañantes nos señalaron a dos ciudadanos que se encontraban en la vía pública, el primero de ellos de piel trigueña, de contextura delgada, de 1,60 centímetros de estatura aproximadamente, de cabello corto de color negro y crespo, quien vestía una franela de color verde con rayas multicolor, pantalón blue jeans…manifestando estos ciudadanos mencionados como Day y Jesús…” (Folio 5 y 6).
3.- Con el acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 967, de fecha 02 de octubre de 2010, suscrita por el detective Luís Soler, en la cual se dejo constancia de las características del sitio del suceso. (Folio 07 y Vto.).
4.- Con el acta de reconocimiento legal Nº 270, de fecha 02 de octubre de 2010, suscrita por el detective Luís Soler, practicado en una prenda de vestir intima. (Folio 12 y Vto).
5.- Con el resultado de la medicatura forense, signado bajo el Nº 9700-251-105, fechado 04-10-2010, practicado en la humanidad de la niña cuya identidad se omite por razones de ley, de once (11) años de edad, por el medico forense doctor Carlos Osorio Núñez, quien concluyo: 1.- DESFLORACIÓN ANTIGUA; REGION ANAL CON LACERACIÓN DE LA MUCOSA ANO RECTAL DE 01 CMS. EXTRAGENITRAL EQUIMOSIS EN AMBAS HEMI-CARAS DE 03X03 CMS; ESCORIACIONES EN AMBAS MUÑECAS; TRAUMATISMO EN LA REGIÓN POSTERIOR DEL CUELLO-MULTIPLES; ESCORIACIONES QUE SEMEJAN LAS PRODUCIDAS POR LAS UÑAS, HEMATOMA EN EL MUSLO DERECHO DE 10 CMS. SUGERENCIAS: VALORACION POR PSICOLOGO O PSIQUIATRA Y GINECO-OBSTETRA. (Folio 53).
6.- Copia certificada del testimonio anticipado de la adolescente victima, cuya identidad se omite por razones legales, tomado por ante este Tribunal en presencia de las partes, en fecha 18 de octubre de 2010. (Folio 57, 58, 59 y 60).
Acreditada la materialidad del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, pasa este Juzgador a señalar los elementos de convicción, que comprometen al ciudadano investigado ROMERO MARIN JOSE BLADIMIR, titular de la cédula de identidad Nº 21.676.592, cuyos elementos, que hacen que se estime autor o al menos participe, son los siguientes:
1.- Con el acta de denuncia común interpuesta en fecha 02 de octubre de 2010, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la niña victima, cuyo nombre se omite por mandato legal, que riela al folio 3 y 4, y que reproduce en este capitulo.
2.- Copia certificada del testimonio anticipado de la adolescente victima, cuya identidad se omite por razones legales, tomado por ante este Tribunal en presencia de las partes, en fecha 18 de octubre de 2010. (Folio 57, 58, 59 y 60).
Finalmente demostrada la materialidad del delito investigado y cubierta la segunda exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los fundados elementos que comprometen al investigado y que hacen que se le estime autor o participe del hecho, entendidos estos por el señalamiento directo, que con el nombre de José hizo la victima en su testimonio anticipado, quien con nombre señalo al investigado, como la persona que el día del hecho, estaba en la puerta viendo todo lo que le hacían a la victima, negando la presencia de la adolescente en el sitio del suceso, en momentos que la buscaban, muy a sabiendas de lo que estaba siendo objeto la victima adolescente abusada y siendo que este ciudadano señalado como El Loco José, resulto plenamente identificado, por la comisión actuante.
Sumado a esto y dada la penalidad aplicable al delito, se presume legalmente el peligro de fuga, pues el tipo penal investigado, esta penalizado con una pena corporal de prisión que supera los diez años en su límite superior, la conducta presuntamente desplegada por el investigado, dadas las circunstancias que rodean el caso de autos, hacen que de manera lógica y razonada se presuma la fuga del mismo, por la pena eventualmente aplicable, por lo tanto deja de prevalecer el juzgamiento en libertad y de manera excepcional se ordena la aprehensión del aludido investigado.
Finalmente debe considerar este Juzgador de Control, que muy a pesar, que la Fiscalia no ha citado al investigado, para imputarlo en el despacho Fiscal, de acuerdo al nuevo criterio jurisprudencial, con carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, en el expediente Nº 08-0439, se dejo sentado con carácter vinculante, lo siguiente:
“Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal”
Por las anteriores consideraciones, llenos como se encuentran los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el peligro de fuga que rodea el presente caso, dada la penalidad eventualmente aplicable y de acuerdo al arriba citado criterio jurisprudencial con carácter vinculante, encuentra este Tribunal, que existe en la investigación un hecho punible, perseguible de oficio y que existen fundados elementos que señalan al investigado como el autor del delito; en consecuencia se declara CON LUGAR, la petición del Ministerio Público y se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ROMERO MARIN JOSE BLADIMIR, titular de la cédula de identidad Nº 21.676.592, de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia se ordena librar oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a objeto de ubicar y capturar al ciudadano ROMERO MARIN JOSÉ BLADIMIR, y una vez detenido deberá la autoridad aprehensora ponerlo a la orden del Fiscal Quinto del Ministerio Público, para que se proceda conforme al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSE BLADIMIR ROMERO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 21.676.592, de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a solicitud del Ministerio Público en armonía con el vinculante criterio jurisprudencial, plasmado en la sentencia del 30 de octubre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-0439.
2.- Se ordena oficiar a los diferentes organismos de Seguridad del Estado, a objeto que se ejecute la presente decisión y sea capturado el investigado, con el expreso señalamiento que una vez aprehendido el ciudadano JOSÉ BLADIMIR ROMERO MARIN, deberá la autoridad aprehensora ponerlo a la orden del Fiscal Quinta del Ministerio Público, a fin de dar estricto cumplimiento al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ