REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000889
ASUNTO : YP01-P-2009-000889

RESOLUCIÓN Nº 43

Corresponde a este Tribunal publicar el texto integro de la sentencia de sobreseimiento, dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de octubre de 2010, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos DESIDERIO GÓMEZ y OMAR JOSÉ MORENO; este Tribunal motiva su pronunciamiento de conformidad con lo señalado en los artículos 173, 321 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- DESIDERIO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 75 de edad, de fecha de nacimiento 12-05-1935, titular de la cedula de identidad Nº 2.256.212, Soltero, de profesión u oficio Agircultor, reside en la Población de la Horqueta en la Calle Nicaragua, casa Nº 10.

2.- OMAR JOSE MORENO, de nacionalidad venezolana, nativo de Tucupita, de 38 de edad, de fecha de nacimiento 07-12-1971, titular de la cedula de identidad Nº 11.212.099, Soltero, de profesión u oficio Albañil y Agricultor, reside en la Población de la Horqueta calle principal La Ceibita, casa s/n

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público relaciono los hechos acusados en el acto conclusivo acusatorio presentado en fecha 25 de mayo de 2010, en la investigación penal signada bajo el Nº 10-F02-828-2009, así:

“En fecha 22 de octubre de 2009, según acta de investigación penal policial, suscrita por el funcionario S/AYUD. GREGORIO PALMA PÉREZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, puesto de vigilancia fluvial La Horqueta del Estado Delta Amacuro, se dejó constancia que en esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde, efectuando control en muelle fluvial de Vigilancia La Horqueta, en compañía del S/M3 ANGEL SALVADOR PERDOMO, con la finalidad de supervisar e inspeccionar las embarcaciones que navegan sobre el caño frente a la unidad, cuando procedieron a inspeccionar una embarcación tipo balaje de madera de color azul con un golpe en la proa de la parte izquierda, sin nombre ni matricula, identificando a los ciudadanos DESIDERIO GÓMEZ… acompañado del ciudadano OMAR JOSE MORENO… que dentro de la embarcación se encontraba un (01) arma de fuego para la caza tipo escopeta, calibre 16 marca New England, modelo SBI… de fabricación estadounidense…Ahora bien, de las resultas obtenidas en la presente investigación se pudo evidenciar que el día 22 de octubre de 2009, los ciudadanos DESIDERIO GÓMEZ y OMAR JOSÉ MORENO, se desplazaban en una embarcación donde mantenían oculta dentro de dicha embarcación un arma de fuego tipo escopeta”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto encuentra acreditado este Tribunal, hasta la presente etapa del proceso un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues en el caso de autos según el Acta Policial de fecha 22-10-2009, fue encontrado en el interior de una embarcación de tipo balaje un arma de fuego de tipo escopeta calibre 16 mm, con el contenido de esta acta policial con la constancia de detención y con la reseña fotográfica queda demostrado la materialidad del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; sin embargo aprecia este Juzgador de Control que en el cuerpo del expediente en la investigación adelantada por la Fiscalia, solo obra en contra de los hoy imputados el acta policial que corre inserta al folio 4 y 5 en la cual se dejo constancia de los nombres de los hoy acusados como las personas que se encontraban a bordo de dicha embarcación, no obstante muy a pesar de que la revisi8on de dicha embarcación se hizo en el muelle de dicha estación fluvial tal y como consta en la referida acta no hubo testigo alguno que diera fe de la incautación presuntamente realizada por el Órgano auxiliar de la investigación y aprehensor lo que en definitiva se traduce en que la petición de la Fiscalia pierde sustento al carecer de ofrecimiento de pruebas que en un eventual juicio permitan probar los hechos plasmados en la acusación pues de acordar con lugar el petitorio fiscal seria un debate donde la materia probatoria vendría a ser la posición de los dos efectivos actuantes frente al dicho de los acusados es por ello que quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho es rechazar la petición de enjuiciamiento de la fiscalia y decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los imputados arriba identificados de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal al no existir bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento de los imputados al carecer la acusación de pruebas que sustenten el dicho de la comisión militar actuante. No existe para quien aquí sentencia, posibilidad alguna que los acusados resulten vencidos en el juicio oral, por cuanto no hay elementos fundados y convincentes que destruyan su presunción de inocencia.

IV
DISPOSITIVA


Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos DESIDERIO GÓMEZ y OMAR JOSÉ MARCANO, identificados en el capitulo primero de la presente decisión, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber fundado basamento para enjuiciar a dichos ciudadanos por tal delito.

2.- Se declara terminado el procedimiento con autoridad de cosa Juzgada, en lo que respecta a la presente investigación.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA



ABG. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ