REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001962
ASUNTO : YP01-P-2010-001962

RESOLUCIÓN Nº 61

Corresponde a este Tribunal publicar el texto integro de la sentencia de sobreseimiento, dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de marzo de 2011, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BRITO; este Tribunal motiva su pronunciamiento de conformidad con lo señalado en los artículos 173, 321 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- MIGUEL ANGEL BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 19 de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.117.361, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 03-04-1991, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sierra Imataca, sector Manuel piar, casa 56, hijo de Luisa Brito (v) y Miguel Ángel Herrera (v).


II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público relaciono los hechos acusados en el acto conclusivo acusatorio presentado en fecha 17 de enero de 2011, de la investigación signada con el Nº YP01-P-2010-001962, investigación 10-F06-1167-10 (I-545.933), así:

“En fecha 25 de noviembre de 2010, según acta policial, levantada por el funcionario Distinguido BRITO SUAREZ DANIEL JOSÉ, adscrito a la Policía del Estado, Municipio Casacoima, siendo las 08:20 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje, en el Sector Sierra Imataca, a bordo de la unidad P-08, conducida por el Distinguido RAMOS VENTURA, como auxiliares Agente. Gutiérrez Silfrido, y cuando se desplazaban por la vía principal avistaron a un ciudadano quien se identifico como YOHAN CARLOS CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 18.657.306, quien indico que hacían escasos minutos tres sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte se introdujeron en su residencia, golpeándolo en la cabeza y que luego lo amordazaron con un cable de color negro, de aproximadamente dos metros de largo, llevándose estos dinero en efectivo, electrodomésticos, golosinas y comida de su residencia, indicando que los sujetos metieron esas cosas en unos bolsos de viaje, al tener conocimiento del hecho procedieron los funcionarios policiales a realizar un patrullaje minuciosos en el sector, logrando avistar a tres ciudadanos los cuales llevaban consigo un bolso de color azul, estos sujetos al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, se les dio la voz de alto, e hicieron caso omiso, generándose una persecución en caliente, lográndole darle captura sólo a dos de los sujetos, quienes quedaron identificados como MIGUEL ANGEL BRITO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-24.117.361 y el adolescente …, incautándoles en un bolso viajero de color azul, el cual tenia en su interior ocho (08) doritos…”
…”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Revisadas las actas que integran el presente asunto, escuchada la exposición de la victima, y visto el acto conclusivo acusatorio, presentado por la representación Fiscal del Ministerio Publico, encuentra este tribunal que la acusación reúne las exigencias formales del articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, en lo que respecta a la identificación del imputado, los hechos atribuidos, los fundamentos de la imputación, la calificación jurídica y las probanzas ofrecidas, sin embargo, en opinión de quien aquí decide la acusación no reúne los requisitos sustanciales, en el sentido, que no existe un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del hoy imputado por los delitos de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que el hecho mismo de la asociación, no resulto acreditado con los fundamentos en que apoyo el Fiscal su acto conclusivo, vale decir, el hecho de la asociación de personas no esta suficientemente sustentado para ser debatido en el contradictorio.

Así pues, el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé lo siguiente:

“Artículo 6.- Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.

En el caso que nos ocupa, no aparece en ninguna acta de entrevista o acta policial, la precisa determinación de banda, grupo o asociación delictiva a la que pertenezca o forme parte el imputado; no esta acreditado con ninguno de los elementos presentados por la Fiscalia el hecho de la asociación con el fin de cometer delitos.

En otro contexto, es importante precisar en el presente fallo, que las victimas en la audiencia preliminar, manifestaron no reconocer al imputado hoy acusado, puesto que los mismos tenían para el momento del hecho, el rostro cubierto, lo que de forma practica imposibilito fijar los rasgos de los autores; así pues, no esta clara la victima si el hoy acusado participo de manera activa, en el robo de sus bienes, lo que, lógicamente mucho menos hay elementos para adjudicar al acusado de autos, la utilización de adolescentes para delinquir, es por ello, que en cuanto a este tipo penal y al delito de asociación para delinquir, no hay un serio fundamento para solicitar el enjuiciamiento del acusado en el hecho que nos ocupa, no se vislumbra un fallo de condena por estos delitos.

Por estas razones, quien aquí decide, considera que lo más justo, en cuanto a derecho se refiere, es dictar el sobreseimiento con respecto a la petición de admisión de la acusación y orden de enjuiciamiento, por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, a favor del acusado de autos MIGUEL ANGEL BRITO, arriba identificado, al no haber bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del acusado por estos delitos, ya que no se vislumbra un pronostico de condena en su contra.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde quedo fijado el siguiente criterio:

“…El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña, lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (…)

IV
DISPOSITIVA


Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.117.361, en lo que respecta a los delitos de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber fundado basamento para enjuiciar a dicho ciudadano por tales delitos.

2.- Se declara terminado el procedimiento con autoridad de cosa Juzgada, en lo que respecta a los hechos y a los delitos arriba señalados.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA



ABG. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ