REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000842
ASUNTO : YP01-P-2010-000842

RESOLUCIÓN Nº 44

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 22 de octubre de 2010, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados BERMUDEZ GLECIANO NEOMAR GABRIEL, RODRÍGUEZ GONZALEZ JAZMIN LILIBETH y MARQUEZ SANABRIA SONIA MARGARITA, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- BERMUDEZ GLECIANO NEOMAR GABRIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 13 de Abril de 1980, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.029, de estado civil soltero, residenciado en Calle Centurión, casa Nº 20, Tucupita e hijo de José Israel Bermúdez (v) y Yuraima del Carmen Gleciano (v).

2.- RODRIGUEZ GONZALEZ JAZMIN LILIBETH, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26 de Noviembre de 1978, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.213.856, de estado civil soltera, residenciado en Barrio La Esperanza e hija de Edgar Eberto Rodríguez (v) y Delia Martina González (v).

3.- MARQUEZ SANABRIA SONIA MARGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 13 de Diciembre de 1976, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.199, de estado civil soltera, residenciado en Las Malvinas, casa sin numero e hija de Gladis Margarita de Márquez (v) y Simón Romero (f).

En fecha 22 de octubre de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos BERMUDEZ GLECIANO NEOMAR GABRIEL, RODRÍGUEZ GONZALEZ JAZMIN LILIBETH y MARQUEZ SANABRIA SONIA MARGARITA, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos BERMUDEZ GLECIANO NEOMAR GABRIEL, RODRÍGUEZ GONZALEZ JAZMIN LILIBETH y MARQUEZ SANABRIA SONIA MARGARITA, son los siguientes:

“En fecha 26 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, en el cruce de calle La Planta con Deltaven el ciudadano RODRÍGUEZ ZAPATA LUIS JOSE DEL VALLE, y por ante la Policía del Estado manifestó, que cuando se encontraba taxiando y venía de Hacienda del Medio e iba pasando por el Barrio Delta ven por la calle Principal le sacaron la mano dos mujeres y un hombre y le solicitaron que los llevara para el Banco Los Chaguaramos, y cuando iba por el cruce de calle La Planta con Delta ven, observó que venían unos motorizados de la Policía les hizo cambio de luz y ellos le dijeron que se detuviera y se estacionara a la derecha, y para el momento que los van a revisar él les decía a uno de los policías que le había efectuado cambio de luces por cuanto los pasajeros que traía los había notados muy sospechosos, ya que venían tomados y hablando en voz baja y el pensó que los querían atracar, luego los funcionarios policiales procedieron a identificarse… y cuando la funcionaria se encontraba revisando a una de las mujeres le dice al otro funcionario, mira lo que tienes aquí… logro incautarle a una de las ciudadanas en el bolsillo delantero del koala quince envoltorios de papel aluminio, de presunta droga…”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento de los acusados, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra a los acusados, quienes fueron impuestos en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo de l abogado Daisy Pinto, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite parcialmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos BERMUDEZ GLECIANO NEOMAR GABRIEL, RODRÍGUEZ GONZALEZ JAZMIN LILIBETH y MARQUEZ SANABRIA SONIA MARGARITA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando este Juzgador el pesaje de la sustancia incautada el cual no supera los dos gramos. Se sustituye la medida de coerción personal, al haber variado los supuestos que originaron la imposición de dicha medida, ello considerando el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y atendiendo al pesaje de la sustancia incautada la cual no llega a los dos gramos. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Una vez admitida la acusación e impuesto los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éstos manifestaron libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 26 de junio de 2010, del acta de verificación de sustancias, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ha quedado demostrado con el acta policial levantada el día del hecho, donde se deja constancia de la detención de los imputados hoy acusados, con la retención e incautación de la sustancia y estimar que los ciudadanos BERMUDEZ GLECIANO NEOMAR GABRIEL, RODRÍGUEZ GONZALEZ JAZMIN LILIBETH y MARQUEZ SANABRIA SONIA MARGARITA, han sido los autores del mismo, la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante y con detención de los imputados quienes cargaban consigo la sustancia, con lo cual queda probado los hechos y que efectivamente hubo por parte de los acusados una posesión ilícita de unas sustancias de prohibida tenencia, sustancia esta que no quedo dudas que se trata de droga, lo cual queda claramente demostrado con la experticia química signada bajo el Nº 9700-128-0947, de fecha 14/07/2010, suscrita por los expertos Mariangel Gómez Urpin y Eliseo Padrino Marín.

De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos BERMUDEZ GLECIANO NEOMAR GABRIEL, RODRÍGUEZ GONZALEZ JAZMIN LILIBETH y MARQUEZ SANABRIA SONIA MARGARITA, como lo es en este caso la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas .

Al haber los ciudadanos BERMUDEZ GLECIANO NEOMAR GABRIEL, RODRÍGUEZ GONZALEZ JAZMIN LILIBETH y MARQUEZ SANABRIA SONIA MARGARITA, admitido los hechos, constitutivos del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados BERMUDEZ GLECIANO NEOMAR GABRIEL, RODRÍGUEZ GONZALEZ JAZMIN LILIBETH y MARQUEZ SANABRIA SONIA MARGARITA, por la comisión del delito de delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Establecida la pena aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, este Sentenciador procede a rebajarle un tercio de la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberán cumplir los acusados BERMUDEZ GLECIANO NEOMAR GABRIEL, RODRÍGUEZ GONZALEZ JAZMIN LILIBETH y MARQUEZ SANABRIA SONIA MARGARITA es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA a los ciudadanos BERMUDEZ GLECIANO NEOMAR GABRIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 13 de Abril de 1980, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.029, de estado civil soltero, residenciado en Calle Centurión, casa Nº 20, Tucupita e hijo de José Israel Bermúdez (v) y Yuraima del Carmen Gleciano (v); RODRIGUEZ GONZALEZ JAZMIN LILIBETH, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26 de Noviembre de 1978, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.213.856, de estado civil soltera, residenciado en Barrio La Esperanza e hija de Edgar Eberto Rodríguez (v) y Delia Martina González (v) y MARQUEZ SANABRIA SONIA MARGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 13 de Diciembre de 1976, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.199, de estado civil soltera, residenciado en Las Malvinas, casa sin numero e hija de Gladis Margarita de Márquez (v) y Simón Romero (f), a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran autores culpables y responsables en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 27 de junio de 2011.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000842
ASUNTO : YP01-P-2010-000842

RESOLUCIÓN Nº 44

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 22 de octubre de 2010, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados BERMUDEZ GLECIANO NEOMAR GABRIEL, RODRÍGUEZ GONZALEZ JAZMIN LILIBETH y MARQUEZ SANABRIA SONIA MARGARITA, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- BERMUDEZ GLECIANO NEOMAR GABRIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 13 de Abril de 1980, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.029, de estado civil soltero, residenciado en Calle Centurión, casa Nº 20, Tucupita e hijo de José Israel Bermúdez (v) y Yuraima del Carmen Gleciano (v).

2.- RODRIGUEZ GONZALEZ JAZMIN LILIBETH, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26 de Noviembre de 1978, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.213.856, de estado civil soltera, residenciado en Barrio La Esperanza e hija de Edgar Eberto Rodríguez (v) y Delia Martina González (v).

3.- MARQUEZ SANABRIA SONIA MARGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 13 de Diciembre de 1976, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.199, de estado civil soltera, residenciado en Las Malvinas, casa sin numero e hija de Gladis Margarita de Márquez (v) y Simón Romero (f).

En fecha 22 de octubre de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos BERMUDEZ GLECIANO NEOMAR GABRIEL, RODRÍGUEZ GONZALEZ JAZMIN LILIBETH y MARQUEZ SANABRIA SONIA MARGARITA, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos BERMUDEZ GLECIANO NEOMAR GABRIEL, RODRÍGUEZ GONZALEZ JAZMIN LILIBETH y MARQUEZ SANABRIA SONIA MARGARITA, son los siguientes:

“En fecha 26 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, en el cruce de calle La Planta con Deltaven el ciudadano RODRÍGUEZ ZAPATA LUIS JOSE DEL VALLE, y por ante la Policía del Estado manifestó, que cuando se encontraba taxiando y venía de Hacienda del Medio e iba pasando por el Barrio Delta ven por la calle Principal le sacaron la mano dos mujeres y un hombre y le solicitaron que los llevara para el Banco Los Chaguaramos, y cuando iba por el cruce de calle La Planta con Delta ven, observó que venían unos motorizados de la Policía les hizo cambio de luz y ellos le dijeron que se detuviera y se estacionara a la derecha, y para el momento que los van a revisar él les decía a uno de los policías que le había efectuado cambio de luces por cuanto los pasajeros que traía los había notados muy sospechosos, ya que venían tomados y hablando en voz baja y el pensó que los querían atracar, luego los funcionarios policiales procedieron a identificarse… y cuando la funcionaria se encontraba revisando a una de las mujeres le dice al otro funcionario, mira lo que tienes aquí… logro incautarle a una de las ciudadanas en el bolsillo delantero del koala quince envoltorios de papel aluminio, de presunta droga…”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento de los acusados, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra a los acusados, quienes fueron impuestos en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo de l abogado Daisy Pinto, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite parcialmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos BERMUDEZ GLECIANO NEOMAR GABRIEL, RODRÍGUEZ GONZALEZ JAZMIN LILIBETH y MARQUEZ SANABRIA SONIA MARGARITA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando este Juzgador el pesaje de la sustancia incautada el cual no supera los dos gramos. Se sustituye la medida de coerción personal, al haber variado los supuestos que originaron la imposición de dicha medida, ello considerando el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y atendiendo al pesaje de la sustancia incautada la cual no llega a los dos gramos. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Una vez admitida la acusación e impuesto los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éstos manifestaron libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 26 de junio de 2010, del acta de verificación de sustancias, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ha quedado demostrado con el acta policial levantada el día del hecho, donde se deja constancia de la detención de los imputados hoy acusados, con la retención e incautación de la sustancia y estimar que los ciudadanos BERMUDEZ GLECIANO NEOMAR GABRIEL, RODRÍGUEZ GONZALEZ JAZMIN LILIBETH y MARQUEZ SANABRIA SONIA MARGARITA, han sido los autores del mismo, la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante y con detención de los imputados quienes cargaban consigo la sustancia, con lo cual queda probado los hechos y que efectivamente hubo por parte de los acusados una posesión ilícita de unas sustancias de prohibida tenencia, sustancia esta que no quedo dudas que se trata de droga, lo cual queda claramente demostrado con la experticia química signada bajo el Nº 9700-128-0947, de fecha 14/07/2010, suscrita por los expertos Mariangel Gómez Urpin y Eliseo Padrino Marín.

De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos BERMUDEZ GLECIANO NEOMAR GABRIEL, RODRÍGUEZ GONZALEZ JAZMIN LILIBETH y MARQUEZ SANABRIA SONIA MARGARITA, como lo es en este caso la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas .

Al haber los ciudadanos BERMUDEZ GLECIANO NEOMAR GABRIEL, RODRÍGUEZ GONZALEZ JAZMIN LILIBETH y MARQUEZ SANABRIA SONIA MARGARITA, admitido los hechos, constitutivos del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados BERMUDEZ GLECIANO NEOMAR GABRIEL, RODRÍGUEZ GONZALEZ JAZMIN LILIBETH y MARQUEZ SANABRIA SONIA MARGARITA, por la comisión del delito de delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Establecida la pena aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, este Sentenciador procede a rebajarle un tercio de la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberán cumplir los acusados BERMUDEZ GLECIANO NEOMAR GABRIEL, RODRÍGUEZ GONZALEZ JAZMIN LILIBETH y MARQUEZ SANABRIA SONIA MARGARITA es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA a los ciudadanos BERMUDEZ GLECIANO NEOMAR GABRIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 13 de Abril de 1980, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.029, de estado civil soltero, residenciado en Calle Centurión, casa Nº 20, Tucupita e hijo de José Israel Bermúdez (v) y Yuraima del Carmen Gleciano (v); RODRIGUEZ GONZALEZ JAZMIN LILIBETH, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26 de Noviembre de 1978, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.213.856, de estado civil soltera, residenciado en Barrio La Esperanza e hija de Edgar Eberto Rodríguez (v) y Delia Martina González (v) y MARQUEZ SANABRIA SONIA MARGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 13 de Diciembre de 1976, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.199, de estado civil soltera, residenciado en Las Malvinas, casa sin numero e hija de Gladis Margarita de Márquez (v) y Simón Romero (f), a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran autores culpables y responsables en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 27 de junio de 2011.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ