REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000114
ASUNTO : YP01-P-2010-000114

Resolución Nº 63
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
Abg. JORGE CARDENAS MORA, juez de primera instancia en lo penal en funciones de Control numero 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. WILLIE NARVAEZ, secretario
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Abg. MARIA DE LI, fiscal auxiliar primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
ABG. MARIA LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal

IMPUTADOS: ALVAREZ BERIA DANIEL ENRIQUE, venezolano, fecha de nacimiento 25-01-1987, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.091, de 23 años de edad, grado de instrucción séptimo año, de ocupación Ayudante de Albañilería, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, nombre del padre Daniel Enrique Alvárez Cartilla (V) y nombre de la madre Bárbara Beria (V), residenciado El Jobo, Manzana 05, casa Nº 05 frente a la Desplumadora La Gota, Tucupita, Estado Delta Amacuro y ALVAREZ BERIA ANDRES DAVID, venezolano, fecha de nacimiento 12-08-1991, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.468, de 18 años de edad, grado de instrucción séptimo año, de ocupación no definida, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, nombre del padre Daniel Enrique Alvárez Cartilla (V) y nombre de la madre Bárbara Beria (V), residenciado El Jobo, Manzana 05, casa N° 05 frente a la Desplumadora La Gota, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Se inició la presente causa el día Sábado 30 de Enero del año 2010, luego que funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, quienes se encontraba realizando labores de patrullaje, recibieran llamada telefónica donde les solicitaron a la comisión policial que se trasladara hasta el modulo policial ubicado en el sector Delta Ven de esta ciudad, ya que el referido modulo se encontraban dos funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita de esta ciudad, posteriormente la comisión se trasladó hasta el referido modulo policial, donde la funcionaria policial ROMERO LIZ, se entrevistó con los funcionarios de la policía Municipal de Tucupita que se encontraba en ese modulo policial, quienes les informaron que se trasladaron hasta la residencia del funcionario MARCANO EVER, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro y que este funcionario había sido objeto de una agresión física por parte de los ciudadanos conocidos como ANDRES y PURRUNGO, por lo que la comisión policía procedió a trasladarse hasta la residencia del funcionario MARCANO EVER y constaron que el referido funcionario estaba físicamente golpeado, por varias partes del cuerpo, en cara y la cabeza, procedieron a trasladar a ese funcionario hasta la sede del hospital Luis Razetti de esta ciudad, a los fines de que recibiera atención medica, posteriormente la comisión policial, se trasladó hasta el sector conocido como EL Jobo de esta ciudad con la finalidad de ubicar a los agresores del funcionario, ya estando en el lugar ubicaron la residencia del ciudadano ANDRES, por lo que los funcionarios policiales le hicieron un llamado desde la parte de afuera al ciudadano de nombre ANDRES identificándose como funcionarios policiales, acudiendo el mismo al llamado, por lo que los funcionarios policiales, les informaron sobre el motivo de la presencia policial y le realizaron una inspección de personas conforme a las previsiones del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, de igual manera le indicaron que iba a quedar detenido y procedieron a leerle sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente salio de la residencia un ciudadano de manera agresiva gritando que no se llevaran a su hermano, interfiriendo en el procedimiento policial y faltándole el respeto a la comisión, por lo que la comisión policial procedió ha hacer uso de la fuerza publica conforme a lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera le informaron que iba a quedar detenido, y procedieron a leerle sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Pena: Seguidamente la comisión policial, procedió a trasladar a los referidos ciudadanos hasta la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde quedaron identificados como ALVAREZ BERIA DANIEL ENRIQUE, venezolano, fecha de nacimiento 25-01-1987, titular de la cédula de identidad N° 19.858.091, de 23 años de edad, grado de instrucción séptimo año, de ocupación Ayudante de Albañilería, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, nombre del padre Daniel Enrique Alvárez Cartilla (V) y nombre de la madre Bárbara Beria (V), residenciado El Jobo, Manzana 05, casa N° 05 frente a la Desplumadora La Gota, Tucupita, Estado Delta Amacuro y ALVAREZ BERIA ANDRES DAVID, venezolano, fecha de nacimiento 12-08-1991, titular de la cédula de identidad N° 22.790.468, de 18 años de edad, grado de instrucción séptimo año, de ocupación no definida, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, nombre del padre Daniel Enrique Alvárez Cartilla (V) y nombre de la madre Bárbara Beria (V), residenciado El Jobo, Manzana 05, casa Nº 05 frente a la Desplumadora La Gota, Tucupita, Estado Delta Amacuro y a informar al Ministerio Público sobre el procedimiento practicado.

Consta en autos examen medico forense practicado por la experto profesional I Dra. MORELLA CARRION DE ARAQUE, adscrita a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del cual se desprende que la victima de autos, el ciudadano MARCANO ASTUDILLO EVER titular de la cedula de identidad numero: 13.838.707, al momento de ser evaluado por la referida galeno presentó edema y equimosis en ambas regiones, peri orbitarias y en ambas orejas, hemorragia subconuntival bilateral en ambos ojos, excoriaciones múltiples de 3 y 6 CMS, en toda la cara cuello, región anterior del tórax, hemiabdomen superior, ambos miembros superiores cadera derecha, ambas rodillas traumatismo cráneo encefálico leve según informe topográfico del día 30/01/2010, hematoma subgaleal bilateral a predominio derecho y fractura incompleta de región anterior, hueso frontal y fractura de hueso orbitario izquierdo, lesión grave que amerita 60 días de reposo.

En fecha 13 de Octubre de 2011, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra de los ciudadanos ALVAREZ BERIA ANDRES DAVID y ALVAREZ BERIA DANIEL ENRIQUE, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano MARCANO ASTUDILLO EVER y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

Llegado el día 09 de Marzo de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al los ciudadanos ALVAREZ BERIA ANDRES DAVID y ALVAREZ BERIA DANIEL ENRIQUE, el Ministerio Publico ratificó el escrito acusatorio junto con todos los medios de prueba que fueron ofrecidos en el mismo y solicitó que se ordenara el enjuiciamiento de ambos ciudadanos pos ser responsables en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en lo que respectaba al ciudadano ALVAREZ BERIA ANDRES DAVID, antes identificado y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano ALVAREZ BERIA DANIEL ENRIQUE.

La defensora Pública Primera Penal ABG. MARIA LOPEZ MARIN, en su carácter de defensora de los imputados de autos solicitó de conformidad con lo previsto en el numeral 4to del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa en lo que respectaba a su defendido el ciudadano, ALVAREZ BERIA DANIEL ENRIQUE, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y en lo que respectaba el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo413 del Código Penal, endilgado a su defendido el ciudadano ALVAREZ BERIA DANIEL DAVID, afirmó la defensa que el referido ciudadano le había manifestado su deseo de querer admitir los hechos y que previa conversación con sus defendidos le manifestaron querer hacer uso de uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo era el procedimiento especial por admisión de hechos estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Seguidamente este Tribunal admitió parcialmente el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Publico junto con todos los medios de pruebas ofrecidos en el mismo, por cuanto resultaron ser legales necesarios y pertinentes y definió la participación del imputado ALVAREZ BERIA DANIEL ENRIQUE, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de igual forma definió la participación del ciudadano ALVAREZ BERIA ANDRES DAVID, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano MARCANO ASTUDILLO EVER.

Ahora bien una vez admitida la acusación junto con todos los medios de pruebas ofrecidos, e impuestos los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso cada uno de los imputados de autos, le manifestaron a este tribunal, de manera conciente y voluntaria y libre todo apremio y de coacción, su deseo de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. En consecuencia se procede a imponer la penalidad correspondiente conforme al punto que sigue:

PENALIDAD

En cuanto a la pena a imponer al ciudadano ALVAREZ BERIA DANIEL ENRIQUE, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, tenemos que el referido, prevé una pena de un(01) mes a dos (02) años. Ahora bien observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad de este ciudadano de asumir los hechos que le endilgo el Ministerio Público. Asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público, se le rebaja la mitad, en consecuencia la pena aplicable por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO es de seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se exonera del pago de costas, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual formas observa este Tribunal que en lo que respecta la pena a imponer al ciudadano ALVAREZ BERIA ANDRES DAVID, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano MARCANO ASTUDILLO EVER, tenemos que el referido, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años. Ahora bien observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad de este ciudadano de asumir los hechos que le endilgo el Ministerio Público. Asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público, se le rebaja la mitad, en consecuencia la pena aplicable por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, es de un (01) año y tres (03) meses de prisión.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República e Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano: ALVAREZ BERIA DANIEL ENRIQUE, venezolano, fecha de nacimiento 25-01-1987, titular de la cédula de identidad N° 19.858.091, de 23 años de edad, grado de instrucción séptimo año, de ocupación Ayudante de Albañilería, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, nombre del padre Daniel Enrique Alvárez Cartilla (V) y nombre de la madre Bárbara Beria (V), residenciado El Jobo, Manzana 05, casa N° 05 frente a la Desplumadora La Gota, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de de seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene en estado de libertad al referido ciudadano al ser este condenado a una pena inferior a los cinco años de prisión, conforme a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al ciudadano ALVAREZ BERIA ANDRES DAVID, venezolano, fecha de nacimiento 12-08-1991, titular de la cédula de identidad N° 22.790.468, de 18 años de edad, grado de instrucción séptimo año, de ocupación no definida, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, nombre del padre Daniel Enrique Alvárez Cartilla (V) y nombre de la madre Bárbara Beria (V), residenciado El Jobo, Manzana 05, casa N° 05 frente a la Desplumadora La Gota, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de de un (01) año y tres (03) meses de prisión, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano MARCANO ASTUDILLO EVER. Asimismo se condena a ambos ciudadanos a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria, se mantiene en estado de libertad, al referido ciudadano al ser este condenado a una pena inferior a los cinco años de prisión, conforme a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil once, años 201° la independencia y 152° de la federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JORGE CARDENAS MORA

EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ