REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001962
ASUNTO : YP01-P-2010-001962
RESOLUCIÓN Nº 62
Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 15 de marzo de 2011, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado MIGUEL ANGEL BRITO, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- MIGUEL ANGEL BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 19 de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.117.361, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 03-04-1991, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sierra Imataca, sector Manuel piar, casa 56, hijo de Luisa Brito (v) y Miguel Ángel Herrera (v).
En fecha 15 de marzo de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano MIGUEL ANGEL BRITO, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de YOHAN CARLOS CARMONA y SAMANTHA MARIA RODRÍGUEZ CAMPBELL.
En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano MIGUEL ANGEL BRITO, son los siguientes:
“En fecha 25 de noviembre de 2010, según acta policial, levantada por el funcionario Distinguido BRITO SUAREZ DANIEL JOSÉ, adscrito a la Policía del Estado, Municipio Casacoima, siendo las 08:20 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje, en el Sector Sierra Imataca, a bordo de la unidad P-08, conducida por el Distinguido RAMOS VENTURA, como auxiliares Agente. Gutiérrez Silfrido, y cuando se desplazaban por la vía principal avistaron a un ciudadano quien se identifico como YOHAN CARLOS CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 18.657.306, quien indico que hacían escasos minutos tres sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte se introdujeron en su residencia, golpeándolo en la cabeza y que luego lo amordazaron con un cable de color negro, de aproximadamente dos metros de largo, llevándose estos dinero en efectivo, electrodomésticos, golosinas y comida de su residencia, indicando que los sujetos metieron esas cosas en unos bolsos de viaje, al tener conocimiento del hecho procedieron los funcionarios policiales a realizar un patrullaje minuciosos en el sector, logrando avistar a tres ciudadanos los cuales llevaban consigo un bolso de color azul, estos sujetos al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, se les dio la voz de alto, e hicieron caso omiso, generándose una persecución en caliente, lográndole darle captura sólo a dos de los sujetos, quienes quedaron identificados como MIGUEL ANGEL BRITO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-24.117.361 y el adolescente …, incautándoles en un bolso viajero de color azul, el cual tenia en su interior ocho (08) doritos…”
El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento de los acusados, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de YOHAN CARLOS CARMONA y SAMANTHA MARIA RODRÍGUEZ CAMPBELL; solicitó el pase al Tribunal de juicio.
El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.
Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado OSWALDO PEREZ MARCANO, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“Se admite parcialmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FRANYOR JAVIER FREY BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, considerando este Juzgador las actas de entrevista y las actas policiales, en el sentido, que no existe señalamiento alguno, en contra del acusado de haber participado en el robo propiamente, pues las victimas en la audiencia preliminar, manifestaron no reconocer al acusado, como la persona que participo en el robo el día del hecho, pues expreso que los autores del hecho tenían el rostro cubierto. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.
En tal sentido, siendo una facultad con la cual cuente este Sentenciador, de atribuirle a los hechos acusados, una calificación jurídica provisional, distinta a la expresada por la Fiscalia en su acusación, considerando que los hechos que se le atribuyen al acusado, no encuadran en el tipo penal de Robo agravado, sino en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que solamente fue detenido por posesión de los bienes propiedad de la victima y considerando que en su contra no existe señalamiento alguno por parte de las victimas, de haber participado en el robo, este Juzgador le asigna la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y castigado en el artículo 47º primer aparte del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éste manifestó libremente su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial, de fecha 25 de noviembre de 2010, de las actas de entrevista tomada en la persona de las victimas, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que ha quedado demostrado con el acta policial levantada el día del hecho, donde se deja constancia de la detención del imputados hoy acusados, en posesión de los bienes que formaron parte del cuerpo del delito de robo, y estimar que el ciudadano MIGUEL ANGEL BRITO, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante y con detención del imputado a quien le fue incautado al momento de sus detención los objetos que momentos antes le habían sido despojados a las victimas, con lo cual queda probado los hechos y que efectivamente hubo por parte del acusado una acción dolosa tendiente a producir el resultado dañoso verificado.
De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano MIGUEL ANGEL BRITO, como lo es en este caso la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.
Al haber el ciudadano MIGUEL ANGEL BRITO, admitido los hechos, constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado MIGUEL ANGEL BRITO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, el cual contempla una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Establecida la pena aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, este Sentenciador procede a rebajarle la mitad de la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado MIGUEL ANGEL BRITO es de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 19 de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.117.361, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 03-04-1991, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sierra Imataca, sector Manuel piar, casa 56, hijo de Luisa Brito (v) y Miguel Ángel Herrera (v), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de YOHAN CARLOS CARMONA y SAMANTHA MARIA RODRÍGUEZ CAMPBELL y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara autor culpable y responsable en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 25 de febrero de 2014.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ