REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000851
ASUNTO : YP01-P-2007-000851


RESOLUCIÓN Nº 66

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión, en virtud de la cual se decretó el sobreseimiento, en la presenta causa seguida al ciudadano ROJAS QUIJADA NHORITH DORELVA, este Tribunal motiva el texto integro de su sentencia, de conformidad con el artículo 173, 324, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- ROJAS QUIJADA NHORITH DORELVA, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.509.808, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 29-11-1977, residenciado en Sierra Imataca, Sector Manuel Piar, Calle Vargas, Vía Principal, casa sin número, municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación, son los siguientes:

El Ministerio Público, puso a la orden de este Tribunal a las ciudadanas: YULICSA DEL CARMEN PACHECO BENJAMIN Y NHORIT DORELVA ROJAS QUIJADA, mayores de edad, Cédulas de identidad N ° 18.073.991 y 14.509.808 respectivamente, por cuanto fueron aprehendidas por funcionarios POLIDELTA, zona policial II, Municipio Casacoima, el 22 de julio de 2007, a las 09:30 de la noche, por riñas cuerpo a cuerpo, causándose aparentemente lesiones recíprocas.


III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el presente caso, seguido a la ciudadana NHORIT DORELVA ROJAS QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 14.509.808, la misma fue acusada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perpetrado en YULICSA PACHECO.

Cumplidas las formalidades de Ley, previstas en el artículo 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la audiencia preliminar, en fecha 04 de marzo de 2009, en la cual una vez admitida la acusación y la oferta de pruebas, la acusada fue impuesta de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos.

La acusada de autos, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, admitió el hecho y pidió la suspensión condicional del proceso.

El Tribunal revisado el cumplimiento de los requisitos para acordar la alternativa solicitada, escuchada como fue la opinión del Ministerio Público y visto que el Ministerio Público no se opuso a la misma, acordó la suspensión condicional del proceso, al ciudadano acusado, arriba identificado, fijándole un régimen de prueba de un año, a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar.

Fijándole las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada treinta (30) días por, por ante la Comandancia de la Policía de Sierra Imataca.

2.- No consumir drogas.

Vencido el régimen de prueba y celebrada como fue la audiencia, prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador verifico en presencia de las partes el cabal cumplimiento de las condiciones arriba expuestas, las cuales fueron cumplidas íntegramente por el acusado, lo cual fue así corroborado por el Ministerio Público.

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, dice lo siguiente:

“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa”.

Igualmente el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (omissis)…

7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;”

En el caso de autos, verificado como fue el cabal y total cumplimiento, por parte de la acusada, de las condiciones impuestas por el Tribunal en la audiencia preliminar, como fue las presentaciones mensuales y vencido el régimen de prueba, lo procedente y ajustado en derecho, como resultado lógico y directo de la conducta asumida por el encartado de autos, es decretar la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida a la ciudadana ROJAS QUIJADA NHORITH DORELVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.509.808, de conformidad con el artículo 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.

DISPOSITIVA

1.- Se decreta la extinción de la acción penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida a la ciudadana ROJAS QUIJADA NHORITH DORELVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.509.808, de conformidad con el artículo 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
EL JUEZ.,



JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ