REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000584
ASUNTO : YP01-P-2008-000584

RESOLUCIÓN Nº 68

Corresponde a este Tribunal de manera oficiosa, pronunciarse en lo que respecta a la extinción de la acción penal, por prescripción, en el presente asunto seguido al ciudadano JESUS MANUEL LEONETT, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL DEL IMPUTADO

1.-JESUS MANUEL LEONETT, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 21-02-1975, de estado civil casado, de 31 años de edad, de ocupación albañil, residenciado en: Urbanización Brisas del Manamo, hijo de LORA INCOLAZA LEONET y NICOLAS FIGUERA y titular de la cédula de identidad Nº 11.214.711.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

“En fecha 26 de julio de 2006, cuando eran aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, el ciudadano JESUS MANUEL LEONETT, llegó hasta la residencia de su mamá, ubicada en el sector Delta Ven de esta localidad, y le refirió a su hermana OLGA MARIA BRITO, que si llegaba a mudarse para esa casa, la iba a agredir y que la iba a quemar con casa y todo; amenazas estas, que el mismo profiere cada vez que esta bajo los efectos del alcohol…”

La Fiscalia acuso al ciudadano investigado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Revisadas las actas procesales, observa este Tribunal que el hecho objeto del proceso ocurrió, en fecha 26 de julio de 2006, tal y como consta en la denuncia que riela al folio 1 del presente asunto; se encuentra suficientemente acreditado en autos el cuerpo del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, lo cual queda acreditado con la denuncia de la victima que riela al folio 1 del presente asunto, así como con el acta del acuerdo conciliatorio, lo cual demuestra que efectivamente hubo diferencias y conductas violentas en detrimento de la mujer denunciante.

El delito acusado, de mayor entidad o con mayor sanción, merece de acuerdo al artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, una pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses; a los efectos de establecer la base de cálculo de la prescripción, este Tribunal de instancia debe aplicar el termino medio de la pena, siendo este el criterio jurisprudencial reiterado de la Casación Penal, la cual en numerosas oportunidades ha expresado:

“…Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse e cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal,..” (Sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores).

Sobre la base del anterior criterio jurisprudencial y visto que el delito imputado y acusado tiene una penalidad de tres a dieciocho meses de prisión, debe necesariamente este Juzgador aplicar el artículo 37 del Código Penal, para llegar a la conclusión que el término medio de la pena aplicable al delito, es diez (10) meses y quince (15) días de prisión.

En este sentido, habrá de aplicarse inicialmente el artículo 108 del Código Penal, que prevé, lo siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente se puede constatar, que desde el día del hecho ha transcurrido con holgura más de tres años, lo cual indudablemente trae como consecuencia la extinción de la acción penal por prescripción de la acción.

Así, desde el día 26 de julio de 2006, fecha de la perpetración del hecho, a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el día de hoy, ha transcurrido los tres años exigidos por el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, más la mitad de este tiempo, es decir, más año y medio o dieciocho meses, tiempo este requerido para que opere de pleno derecho la prescripción extraordinaria o judicial a la cual hace referencia el artículo 110 del Código Penal. Observándose que el juicio se prolongó por un tiempo superior a dicho lapso sin culpa del acusado. Pues transcurrió los tres años contemplados en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal más la mitad del mismo, que representa año y medio, lo que sumado es cuatro años y seis meses, que exige la Ley para que opere la prescripción extraordinaria. En el caso que nos ocupa los cuatro años y seis meses, para que opere como en efecto opero la prescripción extraordinaria, se verificaron el día 26 de enero de 2011.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara extinguida la acción penal, por prescripción de la acción, para perseguir los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, por los cuales fue acusado el ciudadano JESUS MANUEL LEONETT, todo de conformidad con los artículos 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 5° y 110 del Código Penal. En consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra el acusado JESUS MANUEL LEONETT, con apoyo en el artículo 318 numeral 3° del citado Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En consecuencia se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano JESUS MANUEL LEONETT, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.711, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al estar extinguida de pleno derecho la acción penal, por prescripción, de conformidad con el artículo 48 numeral 8° ejusdem y 108 numeral 5° y 110 del Código Penal.

2.- Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente resolución.
EL JUEZ.,

Jorge Cárdenas Mora
LA SECRETARIA

Teresa Rodríguez Gutiérrez