REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000130
ASUNTO : YJ01-P-2003-000130
RESOLUCIÓN Nº 45
Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 28 de febrero de 2011, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran el acusado ALEXANDER JOSÉ LENDO, este Juzgador motiva su fallo, de conformidad con los artículos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- ALEXANDER JOSE LENDO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Boca de Cocuina, calle Principal Casa Sin Numero, Tucupita, hijo de Julia Lendo, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.861.
En fecha 28 de febrero de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano ALEXANDER JOSÉ LENDO, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano ALEXANDER JOSÉ LENDO, son los siguientes:
“En fecha 12 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las once y cuarenta y uno (11:41) horas de la noche, al momento que el funcionario Héctor Figuera, se encontraba realizando labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios Asunción Rodríguez y Cesar Richard, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro; realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-04, por las inmediaciones de la calle Bolívar, específicamente a la altura del comercial denominado Turquilandia de esta ciudad, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto. Ocurrido lo anterior, la comisión policial procede a efectuarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando detectarle en la boca, un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta color blanco; que según experticia química practicada posteriormente, resulto ser cocaína base libre (Crack) con un peso de trescientos (300) miligramos…”
El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento de los acusados, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; solicitó el pase al Tribunal de juicio.
El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.
Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo de la abogada Maria Belén López, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“Se admite la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LENDO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando este Juzgador el pesaje de la sustancia incautada el cual no supera los dos gramos. Se sustituye la medida de coerción personal, al haber variado los supuestos que originaron la imposición de dicha medida, ello considerando la efectiva celebración de la audiencia preliminar, dado que la medida sustitutiva fue revocada a los fines de celebrar la audiencia preliminar. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.
Una vez admitida la acusación e impuesto los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, este manifestó libremente su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 12 de noviembre de 2003, del acta de verificación de sustancias, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ha quedado demostrado con el acta policial levantada el día del hecho, donde se deja constancia de la detención del imputado hoy acusado, con la retención e incautación de la sustancia en la cavidad bucal del mismo y estimar que el ciudadano ALEXANDER JOSE LENDO, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante y con detención de los imputados quienes cargaban consigo la sustancia, con lo cual queda probado los hechos y que efectivamente hubo por parte del acusado una posesión ilícita de una sustancias de prohibida tenencia, sustancia esta que no quedo dudas que se trata de droga, lo cual queda claramente demostrado con la experticia química signada bajo el Nº 9700-133-852, de fecha 17/11/2003, suscrita por los expertos Betsy Vera y Jesús Alcala.
De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LENDO, como lo es en este caso la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas .
Al haber los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ LENDO, admitido los hechos, constitutivos del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado ALEXANDER JOSÉ LENDO, por la comisión del delito de delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Establecida la pena aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, este Sentenciador procede a rebajarle un tercio de la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado ALEXANDER JOSÉ LENDO es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA al ciudadano ALEXANDER JOSE LENDO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Boca de Cocuina, calle Principal Casa Sin Numero, Tucupita, hijo de Julia Lendo, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.861, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran autores culpables y responsables en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 26 de febrero de 2012.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ