REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001911
ASUNTO : YP01-P-2010-001911
RESOLUCIÓN Nº 48
Corresponde a este Tribunal publicar el texto integro de la sentencia de sobreseimiento, dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de marzo de 2011, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JUAN GABRIEL MOTA CEDEÑO; este Tribunal motiva su pronunciamiento de conformidad con lo señalado en los artículos 173, 321 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- JUAN GABRIEL MOTA CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, natural Tucupita estado Delta Amacuro, de 30 de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-15.790.791, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-10-1980, de ocupación u oficio Barbero, residenciado en Guacasia, calle principal, en un rancho, hijo de MIGLADYS CEDEÑO (V) y ARSENIO MAESTRE (V).
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público relaciono los hechos acusados en el acto conclusivo acusatorio presentado en fecha 30 de diciembre de 2010, de la investigación signada con el Nº YP01-P-2010-001911, investigación 10-F06-1115-10 (I-545.894), así:
“Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del domingo 14 de noviembre de 2010, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad P-004, los funcionarios sargento primero ZACARIAS GEANNY, Distinguido (PD) GONZALEZ JOSE y AUXILIAR AGENTE (PD) BRITO LISBELIYS, adscritos a la brigada de patrullaje de la Policía del Estado Delta Amacuro, reciben llamada de la funcionaria Agente Hernández Lorena, informándoles que se trasladaran a la comunidad de Guacasia, ya que en dicha comunidad se encontraba un ciudadano alterando el orden público, impidiendo el transito vehicular, con la premura del caso, se dirigen hasta ese lugar, llegando al sitio aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, se les acerco un ciudadano de nombre CARRASQUEL POLO YINNIS NARCISO, de 32 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.263.152, quien dijo ser vocero principal de la junta comunal del referido sector, informando que un ciudadano de nombre Juan Mota, había colocado obstáculos en la vía pública, palos, bloques y escombros, evitando el libre paso de vehículos y personas, vociferando y amenazando a los vecinos del sector, que él era balandro y que iba a matar a los que pasaran por allí; acción esta desplegada luego que su concubina AMADEILYS DEL CARMEN MANZANO ZORRILLA, le pidió que no siguiera bebiendo alcohol, haciendo caso omiso, enfureciéndose y maldiciéndola, profiriendo todo tipo de palabras soeces, amenazándola con matarla, y con pagar la cantidad de dos millones de bolívares para mandarla a matar …”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Revisadas las actas que integran el presente asunto, escuchada la exposición de la victima, y visto el acto conclusivo acusatorio, presentado por la representación Fiscal del Ministerio Publico, encuentra este tribunal que la acusación reúne lasa exigencias formales del articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, en lo que respecta a la identificación del imputado, los hechos atribuidos, los fundamentos de la imputación, la calificación jurídica y las probanzas ofrecidas, sin embargo, en opinión de quien aquí decide la acusación no reúne los requisitos sustanciales, en el sentido que no existe un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del hoy imputado por el delito de Obstaculización de vía, ello por cuanto ciertamente le asiste la razón a la defensora del imputado en su alegato relativo a que los tres segmento de bloques no son un instrumento idóneo para obstaculizar el acceso en una vías de circulación vehicular de la señalada al folio 20 al presente asunto, pues el sitio del suceso fijado en la inspección numero 1.111 de fecha 16 de noviembre del 2010 señala que la vía presenta cinco metro de ancho, resultando lógico y verosímil la postura sostenida por la defensora que los tres segmentos de bloques obstaculicen el transito vehicular, sumado a ello consta en el reconocimiento legal numero 331 de fecha 15 de noviembre 2010 inserto al folio 18,específicamente en lasa conclusiones , específicamente en el punto 03, que lo descrito en el numeral 02 se trata de segmento de bloques, los cuales pueden ser utilizado como objetos contundentes y que pueden ocasionar lesiones de menor y mayor gravedad e incluso la muerte, en forma contundente dependiendo de la zona anatómica comprometida, no señalando tal acta de reconocimiento la medida de estos tres segmentos de forma irregular ni tampoco señalando si los mismo pueden ser utilizados para obstaculizar el transito en una vía, por lo que este Juzgador aplica sus máximas de la experiencia para dejar sentado en le presente asunto que tres segmento de bloques de modo alguno obstaculizan el transito automotor o peatonal y finalmente es oportuno considerar el alegato de la defensora en cuanto de que no hay acta de entrevista alguna de las personas victimas de tal obstaculización, si no por el contrario existe el solo derecho del ciudadano CARRASQUEL POLO, frente a los expuesto por el imputado quien niega lo expuesto por dicho ciudadano; Así que no existe para este Juzgador la mínima posibilidad que el acusado resulte condenado en un juicio oral por este delito de obstaculización de vía, en el entendido, que no existen testigos que aseveren tal situación y considerando los argumentos y motivación arriba expuesta, es por ello que se desestima este delito acusado por el Ministerio Publico en su acto concluido siendo lo procedente decretar el sobreseimiento.
En lo atinente al tipo penal de resistencia a la autoridad este tribunal considera que no existe fundamento serio para acusar al imputado por este delito, ya que la comisiona prensora expreso en su acta policial que el acusado al momento de ser detenido opuso “un poco” de resistencia no señalando la comisión actuante las condiciones y circunstancia de modo lugar y tiempo en que el detenido hoy imputado se le resistía a la comisión actuante. Del mismo modo el entrevistado CARRASQUE POLO, expresa que el hoy imputado se puso “un poquito resistente” siendo que el delito de resistencia a la autoridad, requiere el uso o empleo de una franca o deliberada violencia o amenaza para ser oposición a la actual policial en consecuencia se desestima la acusación en canto a este delito y se decreta el sobreseimiento ya que no se deslumbra posibilidad de condena en contra del acusado por este tipo penal , ya que no existe testigo alguno en el cuerpo de la investigación que de fe de una actitud violenta o amenazante del acusado con respecto a al comisión actuante.
En lo que respecta a los hechos narrados en la acusación y específicamente por los delitos de violencia psicológica y amenaza considerando este tribunal el dicho de la victima, en esta sala de audiencia, en la cual negó los hechos expresados en la acusación, específicamente en su acta de entrevista, señalando de manera clara que resulta falso los hechos señalados por la fiscalia en contra del acusado, en lo que respecta a su persona como mujer y considerando que no existe evaluación psicológica alguna este tribunal considera el dicho de la victima, en esta audiencia preliminar quien dijo ser la cónyuge del acusado y se desestima y no se admite la acusación por estos delitos de violencia y amenazas, siendo lo procedente dictar el sobreseimiento, al no existir la mínima posibilidad que el acusado resulte vencido en un juicio oral por estos hechos, pues la propia victima, dijo ser su mujer, su cónyuge y compañera de vida y la misma dijo que su pareja nunca la agredió ni la amedrentó.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano JUAN GABRIEL MOTA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.790.791, en lo que respecta a los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VIA DE COMUNICACIÓN DE MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber fundado basamento para enjuiciar a dicho ciudadano por tales delitos.
2.- Se declara terminado el procedimiento con autoridad de cosa Juzgada, en lo que respecta a los hechos y a los delitos arriba señalados.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ