REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000774
ASUNTO : YP01-P-2011-000774


RESOLUCIÓN Nº 49

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 25 de febrero de 2011 y 01 de marzo de 2011, en contra de los ciudadanos PEDRO ELIAS ZAMBRANO y LUIS DANIEL FARIAS, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- PEDRO ELIAS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.790.688, de 32 años de edad, nacido en esta ciudad, en fecha 18/07/78, hijo de los ciudadanos NIEVES ZAMBRANO (V) y PORFIRIO SUAREZ (F), residenciado en la calle principal del sector san Rafael adyacente a la estación de servicio casa, aproximadamente a cien (100) metros de distancia, casa de color rosada numero 24, Tucupita.

2.- LUIS DANIEL FARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero: 9.284.410, hijo de TERESA FARIAS (V) y GUILLEROMO CARVAJAL (v), domiciliado en la calle Libertad sector el estadium, de la población de de san Vicente Municipio Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 16/02/65, teléfono (0424) 9255427 y de 46 años de edad.



II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Segundo del estado Delta Amacuro, abogado Diógenes Alexander Tirado Villanueva, presento y puso a la orden de este Tribunal, a los arriba mencionado ciudadanos, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:

“…19 de Febrero de 2011,se presentó por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas un ciudadano que dijo ser y llamarse TORREALBA ZAMBRANO CARLOS VICENTE titular de la cedula de identidad numero: 11.212.524, quien manifestó antes ese órgano de investigaciones que el día anterior se encontraba en la casa de su madre donde también funciona un taller de nombre COOPERATIVA ZAMBRANO 688, ubicada en el sector san Juan de esta ciudad, cuando se presentó una colisión de la PTJ y le manifestaron sobre un caso que se había iniciado en relación al taller de su hermano el ciudadano de nombre PEDRO ZAMBRANO y a preguntas formuladas por el funcionario receptor contestó que desde hace dos años, su hermano recibió dos vehículos que estaban dentro del taller, pertenecientes a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, pero que no tenia conocimiento si fue el jefe de transporte o el jefe de la policía del Estado Delta Amacuro, quien se los llevó. De igual forma en fecha 22 de Febrero del año 2011, se presentó ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas un ciudadano que dijo ser y llamarse LUIS DANIEL FARIAS y expuso en dicha delegación que había un ciudadano llamado DANI, que le presentó al señor PEDRO, que quería sacarle los papeles a unos carros que supuestamente se los había dado la gobernación del Estado Delta Amacuro, en parte de pago de unas reparaciones de otros vehículos, que le dijo que si le arreglaba los papeles le daba uno de los vehículos mas diez mil bolívares en efectivo, que como el conocía a un señor que realizaba esos tramites y le dijo que si le haría el trabajo y le contactó a un señor llamado Frank, que trabaja con los funcionarios de transito de Maturín y entonces el realizó los tramites de los carros, le dio las placas y los títulos nuevos, que después el se los entregó al señor PEDRO, que después que el iba a buscar el carro no le daba la cara hasta que un día hablaron un buscaron las grúas donde el estacionamiento DAYANA, donde hablaron con el señor CARLOS, para que le realizara el transporte de los vehículos hasta Maturín ya que el señor PEDRO se había llevado otro carro para Maturín a terminar de repararlo, que el día anterior se enteró que el carro estaba solicitado por que el encargado del estacionamiento DAYANA, lo llamó y le contó que los carros estaban solicitados por la sub. Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que entonces el agarró el carro y lo llevó hasta donde PEDRO tiene un galponcito que queda en le vía El Furrial y que la razón por la cual se encontraba rindiendo esa declaración era por que el ciudadano CARLOS le dijo que fuera, ya que las grúas se encontraban involucradas en ese problema…”


Estos sujetos, resultaron identificados por la comisión policial como PEDRO ELIAS ZAMBRANO y LUIS DANIEL FARIAS.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 2, numeral 6to de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 322, del Código Penal, en relación con el articulo 319 Ejusdem.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, de los imputados y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 25 de febrero de 2011, tomando en cuenta y consideración las actas de investigación, la experticia de reconocimiento legal, las actas de entrevistas inserta a los folios 7 al 12 del presente asunto, así como el documento del Instituto de Transito y Transporte Terrestre y demás actas policiales, que acompaño la Fiscalia a su petición, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta suficientemente, hasta la presente etapa de la investigación, que fue un efectivo desplazamiento de dos vehículos de un sitio a otro, sin el expreso consentimiento de su dueño, que en el caso que nos ocupa es la Gobernación del Estado Delta Amacuro, pues dichos automóviles su dueño y propietario, los dejo en un taller ubicado en este Municipio Tucupita y los co-imputados lo desplazaron hasta Maturín, sacándolo de la esfera jurídica de derechos del propietario.

Es por ello, que en la audiencia celebrada en fecha 25 de febrero de 2011, este Tribunal a petición de la Fiscalia, ordenó la aprehensión judicial del ciudadano LUIS DANIEL FARIAS, mencionado en autos como CATACO, puesto, que el mismo, al igual que PEDRO ELIAS ZAMBRANO, tuvo dominio del hecho en cuanto a la resolución delictiva, tanto en el antes, como en el durante como después del hecho, inclusive FARIAS, admitió en la audiencia de presentación haber pagado onces mil bolívares por sacarle los papeles a los vehículos, indicando los detalles al respecto, representando esta situación, parte de la intención delictiva de los agentes, pues de ser legal la procedencia de los vehículos, en modo alguno habría que pagar elevada suma de dinero, para matricular los vehículos.

La existencia material del hecho típico, la encuentra este Juzgador en el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 18 de febrero de 2011, que riela al folio tres del presente asunto, cuya acta aparece suscrita por el sub inspector Robert Zambrano y las actas de entrevista, cuyas acta evidencian la existencia de los vehículos propiedad de la Gobernación del Estado Delta Amacuro.

Es evidente, que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un ciudadano es sorprendido apoderándose de un objeto mueble y desplazandolo del lugar donde se encuentra sin el consentimiento de su dueño, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.

Este hecho, a tenor de lo previsto en la Ley especial, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.

Ahora la segunda exigencia, del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido el autores o participes en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal del acta de entrevista tomada al ciudadano TORREALBA ZAMBRANO CARLOS VICENTE, quien dijo que su hermano le dijo que se había llevado los vehículos, cuando el le pregunto por los mismos y en el hecho que el co-imputado Farias acepto haber participado en el hecho, pagando a un tercero una elevada suma de dinero para sacarle los papeles a los vehículos. Este Tribunal considera que el Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, queda suficientemente comprometida la responsabilidad penal de los imputados, hasta la presente etapa del proceso, estimando que los imputados son autores o participes del hecho.

Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, he allí el carácter temporal e instrumental de la providencia cautelar privativa de libertad, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como en el caso concreto, el temor fundado de que el mismo se sustraiga de la persecución penal.

En este sentido, dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable, penalidad esta que supera con creces los diez años de prisión, y considerando la magnitud del daño causado, en el entendido que se trata de un delito que afecta la propiedad del Estado Delta Amacuro, este Tribunal considera que la representación Fiscal justificó suficientemente el peligro de fuga, pues pudiera tener interés los imputados de sustraerse del proceso, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que los imputados pudieran influir en que los testigos y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, este juzgador considera que están llenas las exigencias del articulo 250, en sus numerales 1°, 2 y 3 y articulo 251 en sus numerales 2°, 3° parágrafo primero y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.


IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro y la Comandancia General de Policía de esta ciudad.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos PEDRO ELIAS ZAMBRANO y LUIS DANIEL FARIAS, arriba identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 2, numeral 6to de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 322, del Código Penal, en relación con el articulo 319 Ejusdem, cometido en agravio del Estado Delta Amacuro.

2.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.

3.- Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y se fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes del presente auto y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


ABG. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ