REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001911
ASUNTO : YP01-P-2010-001911
RESOLUCIÓN Nº 51
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de marzo de 2011, mediante la cual admitió parcialmente la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: JUAN GABRIEL MOTA CEDEÑO, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
1.- JUAN GABRIEL MOTA CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, natural Tucupita estado Delta Amacuro, de 30 de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-15.790.791, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-10-1980, de ocupación u oficio Barbero, residenciado en Guacasia, calle principal, en un rancho, hijo de MIGLADYS CEDEÑO (V) y ARSENIO MAESTRE (V).
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del domingo 14 de noviembre de 2010, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad P-004, los funcionarios sargento primero ZACARIAS GEANNY, Distinguido (PD) GONZALEZ JOSE y AUXILIAR AGENTE (PD) BRITO LISBELIYS, adscritos a la brigada de patrullaje de la Policía del Estado Delta Amacuro, reciben llamada de la funcionaria Agente Hernández Lorena, informándoles que se trasladaran a la comunidad de Guacasia, ya que en dicha comunidad se encontraba un ciudadano alterando el orden público, impidiendo el transito vehicular, con la premura del caso, se dirigen hasta ese lugar, llegando al sitio aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, se les acerco un ciudadano de nombre CARRASQUEL POLO YINNIS NARCISO, de 32 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.263.152, quien dijo ser vocero principal de la junta comunal del referido sector, informando que un ciudadano de nombre Juan Mota, había colocado obstáculos en la vía pública, palos, bloques y escombros, evitando el libre paso de vehículos y personas, vociferando y amenazando a los vecinos del sector, que él era balandro y que iba a matar a los que pasaran por allí; acción esta desplegada luego que su concubina AMADEILYS DEL CARMEN MANZANO ZORRILLA, le pidió que no siguiera bebiendo alcohol, haciendo caso omiso, enfureciéndose y maldiciéndola, profiriendo todo tipo de palabras soeces, amenazándola con matarla, y con pagar la cantidad de dos millones de bolívares para mandarla a matar …”
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acuso al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, son los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VIA DE COMUNICACIÓN DE MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en agravio de AMADELLIS DEL CARMEN MANZANO ZORRILLA.
Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió parcialmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existe un machete incautado y que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como autor del delito, teniendo éste dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.
Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con relación al artículo 277 del Código Penal, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió parcialmente
la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:
AMADEILYS DEL CARMEN MANZANO ZORRILLA
YINNIS NARCISO CARRASQUEL POLO
BRUNILDA JOSEFINA SOLIS CASTRO
ZACARIAS GEANNY
GONZALEZ JOSE
BRITO LISBELYS
JOSE LUIS CALDERON
JESUS TORRES
DIOMER ARIAS G.
Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 51 y 52 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal admitió en la audiencia preliminar todas y cada una de las probanzas ofrecidas por la defensa en su escrito de oferta de pruebas, que riela a los folios 93 al 104 de la primera pieza del asunto.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: JUAN GABRIEL MOTA CEDEÑO, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con relación al artículo 277 del Código Penal, perpetrado en agravio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ