REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000982
ASUNTO : YP01-P-2011-000982
RESOLUCIÓN Nº 52
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 08 de marzo de 2011, en contra del ciudadano CRUZ MANUEL ROSAS GUERRERO, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- CRUZ MANUEL ROSAS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, donde nació en fecha 05/02/1991, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero: 24.119.253, residenciado en Delta ven Los Almendrones en la entrada de los Almendrones cerca de la bodega, de oficio obrero de la construcción, hijo de Pedro José Rosas y Yaneth Herrera.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Sexto del estado Delta Amacuro, abogado José Alfredo Contreras, presento y puso a la orden de este Tribunal, al arriba mencionado ciudadano, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:
“… presento y pongo a la disposición de este tribunal al ciudadano: CRUZ MANUEL ROSAS GUERRERO, quien es Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 24119253, por cuanto en fecha 06 de marzo 2011 siendo las 8:20 de de la noche fue aprehendido funcionarios adscritos a la policía del estado, por el semáforo del polideportivo, luego que el ciudadano De Aguiar Guerra Manuel Antonio les informara que dos sujetos en un fiat habían atracado a un ciudadano donde la señora que vende tarjetas y le llevaron una moto, hecho ocurrido en Rómulo Gallegos y el venia siguiéndolos. Los policías empiezan un recorrido y ubican a dos ciudadanos en una moto y al dar la voz de alto uno se dio a la fuga y se detiene al parrillero. Así mismo se presentó el ciudadano Tarazona Domínguez Sergio Andrés residenciado en Pica de Cocuina, y manifestó que ese ciudadano y otro mas lo habían despojado de una moto, se recupera la moto Susuki. Los hechos están narrados en el Folio 4 derechos del imputado. Folio 5 entrevista de Tarazona Domínguez Sergio Andrés quién manifiesta que dos ciudadanos habían bajado de un Fiat en Rómulo Gallegos donde la señora que vende tarjetas y lo apuntaron con un escopetin y lo despojaron de la moto Susuki. Folio 6, entrevista al ciudadano MANUEL DE AGUIAR. Yo los seguí y lo informe a la policía y detienen a uno. Inspección técnica. Acta de reconocimiento legal. Por lo que se detiene y le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien esta representación del Ministerio Publico precalifica los hechos anteriormente descritos como el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1ero, 2do, 3ero y 10mo previsto en la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo automotor, en perjuicio de SERGIO ANDRES TARAZONA BOLIVAR , y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto en el artículo 16 numeral 8tavo y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 277 del Código Penal venezolano”
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 del numerales 1ero, 2do, 3ero y 10mo de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio de SERGIO ANDRES TARAZONA BOLIVAR y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto en el artículo 16 numeral 8tavo y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, del imputado y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 03-03-2011, tomando en cuenta y consideración el acta de investigación, de fecha 06 de marzo de 2011, que riela al folio 3 y vuelto, suscrita por el efectivo policial Parra José Gregorio, considerado la incautación efectiva del arma incriminada así como la motocicleta y las actas de entrevista, tomada al testigo presencial AGUIAR VIEIRA MANUEL ANTONIO así como lo expuesto por la victima y demás actas policiales, que acompaño la Fiscalia a su petición, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración. En dicha acta policial se desprende el efectivo despojo de manera violenta de un bien, en este caso un vehículo automotor motocicleta y un equipo móvil celular, lo que adecua la acción desplegada, al presupuesto típico de la norma, es el uso de arma, la asociación de dos personas, el empleo de la violencia y el efectivo despojo de los bienes de la victima.
La existencia material del hecho típico, precalificado por el Fiscal, la encuentra este Juzgador en el acta policial que corre inserta al folio 3 y vuelto, suscrita por el funcionario actuante de la Policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 06 de mayo de 2011, en la cual expreso que fue avisado por el ciudadano DE AGUIAR VIEIRA MANUEL ANTONIO, que dos sujetos que en ese instante pasaron en la moto, habían atracado a un ciudadano en la Urbanización Rómulo Gallegos con un arma de fuego y que él los venía siguiendo y con la retención del instrumento de fuego, objete este activo de la perpetración del hecho, que fue retenido en posesión del imputado.
Sumado a esto, encuentra este Juzgador el acta de entrevista tomada en la persona de la victima ciudadano TARAZONA BONILLA SERGIO ANDRES, de fecha 06 de mayo de 2011, quien da fe, de lo expuesto por el ciudadano DE AGUIAR VIEIRA MANUEL ANTONIO, a la comisión actuante en el acta policial; este ciudadano, vale decir, Tarazona Bonilla dijo que el día 06 de marzo de 2011, fue despojado bajo amenazas de muerte, por dos sujetos de su moto, en el momento que se encontraba comprando en la calle dos de Rómulo Gallegos, una tarjeta telefónica.
Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual una persona es despojada de sus bienes mediante el empleo de la violencia, con arma de fuego y con dos personas, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica y reprochable, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.
Este hecho, a tenor de lo previsto en el Código Penal, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.
Ahora la segunda exigencia, del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal del acta policial que riela al folio 3 del presente asunto, en la cual, existe un señalamiento al imputado CRUZ MANUEL ROSAS HERRERA, como la persona que el día seis (06) de marzo de 2011, fue observado en compañía de otra persona atracar a un ciudadano en la Urbanización Rómulo Gallegos, con un arma de fuego, saliendo en huida posteriormente en la moto robada momentos antes. Igualmente queda comprometida la responsabilidad penal del imputado, con el propio señalamiento que hace la victima, en el sitio de la detención, donde sin lugar a dudas reconoció al detenido hoy imputado como la persona que momentos lo despojo de su moto. Es decir, la fundada convicción a que llego este sentenciador, en la audiencia oral de presentación, para estimar la efectiva participación en el hecho del imputado, estuvo determinado por el señalamiento de la victima, el día 06 de marzo de 2011, cuando reconoció al detenido como la persona que le robo sus bienes y por el dicho del ciudadano Manuel de Aguiar Vieira, quien cuando estaba encendiendo su automóvil se percato del hecho y discretamente siguió a los sujetos, a objeto de dar parte de lo ocurrido a la policía.
Este Tribunal considera que el Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, donde consta efectivamente una detención en flagrancia, así como la incautación en el sitio de la detención del imputado, de los objetos activos y pasivos de la perpetración, así como con la declaración del testigo entrevistado, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado Cruz Manuel Rosas Herrera, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es participe del hecho.
En este sentido, este Tribunal considera que existe presunción legal de fuga, en lo que respecta al imputado Cruz Manuel Rosas Herrera, entendida esta por la magnitud del daño causado, ya que el delito precalificado por el Fiscal, de robo agravado, es un tipo pluriofensivo que lesiona el derecho a la libertad individual y la propiedad, siendo un hecho censurable, el que un ciudadano provisto de un arma de fuego, mediante el empleo de la violencia y bajo amenazas de muerte, despoje los bienes de otro.
En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, la cual en su límite superior sobrepasa los diez años de prisión y la posibilidad racional que el imputado pueda influir en los testigos, funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudiera tener interés el imputado de sustraerse del proceso, del mismo modo se considera la magnitud del daño causado, ya que en este caso, se ve comprometida la seguridad del Estado, cuando los ciudadanos están manifiestamente armados, burlando los controles llevados al efecto por la nación venezolana, ya que se trata de un delito contra el orden público, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en que los testigos, en la victima y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, este juzgador considera que están llenas las exigencias del articulo 250, 251 en su numeral 3° parágrafo primero y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.
Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
V
SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CRUZ MANUEL ROSAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 24.119..253, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 del numerales 1ero, 2do, 3ero y 10mo de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio de SERGIO ANDRES TARAZONA BOLIVAR y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto en el artículo 16 numeral 8tavo y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, cometido en agravio del Estado venezolano.
2.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ