REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000983
ASUNTO : YP01-P-2011-000983
RESOLUCIÓN Nº 53
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 08 de marzo de 2011, en contra de los ciudadanos EDUARDO ALEXANDER GUARIGUATA y CARLOS DAVID CONTRERAS ACOSTA, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- GUARIGUATA BERMUDEZ EDUARDO ALEXANDER titular de la cedula de identidad N° V- 17.525.932, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/11/2011, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en el Sector Paloma, frente a la placita, hijo de Noemí Bermúdez y Alexander Guariguarita.
2.- CONTRERAS ACOSTA CARLOS DAVID titular de la cedula de identidad N° V- 20.567.217, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13/04/92, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en el sector Paloma, vía principal, al lado del Hotel los PINOS, hijo de Carmen de Contreras y Ramón David Contreras.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Sexto del estado Delta Amacuro, abogado José Alfredo Contreras, presento y puso a la orden de este Tribunal, a los arriba mencionado ciudadano, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señalan:
“…pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos EDUARDO ALEXANDER GUARIGUATA titular de la cedula de identidad N° 17.525.932 Y CARLOS CONTRERAS ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 20.567.217, por siendo las 11:50 horas de la noche, encontrándose funcionario de la Policía del Estado en labores de patrullaje motorizado por el sector paloma, por la altura de la chatarrera avistaron a un ciudadano que les hacia un llamado, identificándose como Eleizer José Urquia Cabral, señalo que dos sujetos que iban caminado le habían robado su teléfono celular, 250bdf y lo golpearon con un trozo de madera y una botella, observando los funcionarios que este ciudadano tenia su rostro bañado en sangre, de inmediato se les dio alcance a los sujetos señalados, dándole la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales se les realizo inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo, ni en su vestimenta , razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458, 413, en relación con la agravante establecida en el articulo 418 del Código Penal, cuando se dan las condiciones establecidas en el 406 del Código Penal, y de conformidad con el articulo 424 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva y articulo 16 numeral 5to de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Asimismo se le imputa el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada”
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ELIEZER JOSÉ URQUIA CABRAL y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto en el artículo 16 numeral 8tavo y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, de los imputados y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 08-03-2011, tomando en cuenta y consideración el acta de investigación, de fecha 07 de marzo de 2011, que riela al folio 3 y vuelto, suscrita por los efectivos policiales Martínez Carlos, Martínez Jhon, Martínez Roidner y Rada José, todos adscritos al Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Delta Amacuro, considerado el informe medico forense que riela al folio 12 donde constan las lesiones personales sufridas por la victima, y el efectivo señalamiento de la victima a los detenidos, como las personas que lo despojaron de bolívares doscientos cincuenta y de un equipo de teléfono celular y demás actas policiales, que acompaño la Fiscalia a su petición, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración. En dicha acta policial se desprende el efectivo despojo de manera violenta de un bien, en este caso, de una suma de dinero en efectivo y de un teléfono celular, lo que adecua la acción desplegada, al presupuesto típico de la norma, es el uso de un instrumento cortante, consistente esta en la botella y en los segmentos de madera, los cuales indudablemente son capaces de lesiones e incluso matar dependiendo de la región anatómica comprometida, la asociación de dos personas, el empleo de la violencia y el efectivo despojo de los bienes de la victima.
La existencia material del hecho típico, precalificado por el Fiscal, la encuentra este Juzgador en el acta policial que corre inserta al folio 3 y vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 07 de marzo de 2011, en la cual expreso que la victima de autos les señalo a dos sujetos que momentos antes le acababan de despojar mediante un ataque violento de sus bienes.
Sumado a esto, encuentra este Juzgador el acta de entrevista tomada en la persona de la victima ciudadano ELIEZER JOSE URQUIA CABRAL, de fecha 07 de marzo de 2011, quien expreso que momentos en que se encontraba compartiendo con el ciudadano Joel González, en el sector Paloma de esta ciudad, fue agredido por unos ciudadanos y victima de un robo.
Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual una persona es despojada de sus bienes mediante el empleo de la violencia, con arma blanca y con dos personas, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica y reprochable, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.
Este hecho, a tenor de lo previsto en el Código Penal, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.
Ahora la segunda exigencia, del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal del acta policial que riela al folio 3 del presente asunto, en la cual, existe un señalamiento a los imputados de autos arriba nombrados, como las personas que el día siete (07) de marzo de 2011, despojaron a la victima de sus pertenencias consistentes en un teléfono celular y la cantidad de doscientos cincuenta bolívares, haciendo uso para ello de un arma blanca, consistente en los segmentos de botella y bajo una inminente amenaza. Es decir, la fundada convicción a que llego este sentenciador, en la audiencia oral de presentación, para estimar la efectiva participación en el hecho de los imputados, estuvo determinado por el señalamiento de la victima, el día 07 de marzo de 2011, cuando señalo a los hoy detenidos como la persona que mediante ele empleo de la violencia lo despojaron de sus bienes, violencia esta que esta claramente acreditada con la existencia del examen medico legal que riela al folio 12 suscrito por el doctor Boris Márquez.
Este Tribunal considera que el Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, donde consta efectivamente una detención en flagrancia, así como con la declaración del testigo entrevistado, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal de los imputados Eduardo Alexander Guariguata y Carlos David Contreras Acosta, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que los imputados son participes y autores del hecho.
En este sentido, este Tribunal considera que existe presunción legal de fuga, en lo que respecta a los imputados arriba mencionados, puesto que la pena que pudiera legar a imponerse sobrepasa los diez años de prisión, por lo que, de manera excepcional deja de prevalecer el juzgamiento en libertad en el caso que nos ocupa, ya que el delito precalificado por el Fiscal, de robo agravado, es un tipo pluriofensivo que lesiona el derecho a la libertad individual y la propiedad, siendo un hecho censurable, el que un ciudadano provisto de un instrumento cortante, mediante el empleo de la violencia y bajo amenazas de muerte, despoje los bienes de otro.
En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, la cual en su límite superior sobrepasa los diez años de prisión y la posibilidad racional que los imputados puedan influir en los testigos, funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés los imputados de sustraerse del proceso, del mismo modo, se considera la magnitud del daño causado, ya que en este caso, se ve comprometida la seguridad del Estado, cuando los ciudadanos están manifiestamente armados, burlando los controles llevados al efecto por la nación venezolana, ya que se trata de un delito contra el orden público, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que los imputados pudieran influir en que los testigos, en la victima y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, este juzgador considera que están llenas las exigencias del articulo 250, 251 en su numeral 3° parágrafo primero y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.
Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
V
SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUARIGUATA y CARLOS DAVID CONTRERAS ACOSTA, titulares de la cédula de identidad Nº 17.525.932 y 20.567.217, respectivamente y arriba identificados plenamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELIEZER JOSE URQUIA CABRAL y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto en el artículo 16 numeral 8tavo y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, cometido en agravio del Estado venezolano.
2.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO
ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ