REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001786
ASUNTO : YP01-P-2010-001786

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANA MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,
Víctima: YUNILVA DELVALLE AGUILERA LOPEZ, venezolana, natural de Tucupita, de 24 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio: Del hogar, residenciada en Centro Poblado de Cocuina, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.117.
Imputado: JOSE LUIS ZACARIAS.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano JOSE LUIS ZACARIAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 24 de Enero del año 2003, en virtud a Denuncia interpuesta por la ciudadana YUNILVA DELVALLE AGUILERA LOPEZ, contra el ciudadano JOSE LUIS ZACARIAS; donde la denunciante manifestó entre otros particulares lo siguiente: “… vengo a denunciar a mi concubino de nombre JOSE LUIS ZACARIAS, que el día Jueves 23/01/03, llegó a mi casa y me dio unos golpes en la cara….”

DE LA SOLICITUD FISCAL
El Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano JOSE LUIS ZACARIAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); en virtud de que el presunto responsable aparentemente golpeó a la víctima en la cara sin causa justificada.

En este orden de ideas, el delito en referencia, contemplaba una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, la que se mantiene igual en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su encabezamiento; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 Ordinal 5º ejusdem.

En consecuencia, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 25/03/2004, hasta la presente fecha un total de siete (07) años, ocho (08) meses y veinte (20) días, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Acta que deja constancia de denuncia de fecha 24 de Enero del año 2003, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, interpuesta por la ciudadana YUNILVA DELVALLE AGUILERA LOPEZ.

- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 27 de Enero del año 2003, realizado en la persona de: YUNILVA DELVALLE AGUILERA LOPEZ; suscrito por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano JOSE LUIS ZACARIAS; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 24 de Enero del año 2003, del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 24 de Enero del año 2003, siendo que el mismo establece una pena corporal de Prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano JOSE LUIS ZACARIAS, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECIDE.-
Es importante señalar que este Tribunal considero inoficiosos, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, son suficientes para emitir la decisión respectiva, aunado al hecho que la solicitud del Ministerio Público, se trata de prescripción de la acción penal que es de orden público. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano JOSE LUIS ZACARIAS; respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana YUNILVA DELVALLE AGUILERA LOPEZ, venezolana, natural de Tucupita, de 24 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio: Del hogar, residenciada en Centro Poblado de Cocuina, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.117; de fecha 24 de Enero del año 2003, hechos que dieran inicio a la investigación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abg. MARIANA MARIN