REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 01 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000174
ASUNTO : YP01-P-2011-000174


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARIANA MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

Víctima: MOYA HERRERA YOLENNYS BAUDILIA, venezolana, natural de Tucupita, de 22 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en La Carretera Nacional Paloma, frente a la agencia de lotería Paloma, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº 17.055.255.

Imputado: REDDYS ANTONIO CABRERA CENTENO, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio El Palomar, última calle, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.057.

Delito: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy, en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).



Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano REDDYS ANTONIO CABRERA CENTENO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 01 de Febrero del año 2007, en virtud a Denuncia interpuesta por la ciudadana MOYA HERRERA YOLENNYS BAUDILIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: “… Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día lunes 29/01/2007, como a las 7:00 horas de la mañana, se presentó en mi casa mi ex pareja de nombre REDDYS CABRERA, golpeándome en varias partes del cuerpo, sin motivo alguno, luego que caí en el piso empezó a insultarme…. “

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano REDDYS ANTONIO CABRERA CENTENO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de los delitos: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); en virtud que el presunto responsable aparentemente maltrató física y psicológicamente a la víctima, la ciudadana MOYA HERRERA YOLENNYS BAUDILIA.

En este orden de ideas, los delitos en referencia, contemplaban las siguientes penas de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses por VIOLENCIA PSICOLOGICA; y prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses en cuanto a la VIOLENCIA FÍSICA; observando un incremento de la pena mínima en cuanto a la VIOLENCIA PSICOLOGICA de tres (03) a seis (06) meses de prisión; siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: Diez (10) meses para la VIOLENCIA PSICOLOGICA y Doce (12) meses para la VIOLENCIA FÍSICA; correspondiéndoles en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 Ordinal 5º ejusdem.

En consecuencia, sin que desde la última actuación practicada hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 01/02/2007, hasta la presente fecha un total de tres (03) años y nueve (09) meses, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Acta que deja constancia de denuncia de fecha 01 de Febrero del año 2007, realizada por la ciudadana MOYA HERRERA YOLENNYS BAUDILIA, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Febrero del año 2007, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
- Acta de Inspección, Nº 074, de fecha 12 de Febrero del año 2007, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
- Medicatura Forense Nº 112, de fecha 05 de Febrero del año 2007, realizada por Carlos Osorio Núñez, Experto Profesional III, adscrito a la oficina de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucupita, Estado Delta Amacuro, practicado a la ciudadana MOYA HERRERA YOLENNYS BAUDILIA.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Febrero del año 2007, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucupita, Estado Delta Amacuro.


Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano: REDDYS ANTONIO CABRERA CENTENO; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 01 de Febrero del año 2007, de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 01 de Febrero del año 2007, siendo que el mismo establece una pena corporal de Prisión de Diez (10) meses para la VIOLENCIA PSICOLOGICA y Doce (12) meses para la VIOLENCIA FÍSICA, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano REDDYS ANTONIO CABRERA CENTENO, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECIDE

Es importante señalar que el tribunal considera que con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público es suficiente a los fines de emitir la respectiva decisión, por cuanto se trata de la prescripción de la acción penal, que es de orden público, por lo que no se fija la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano REDDYS ANTONIO CABRERA CENTENO, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio El Palomar, última calle, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.057; respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana MOYA HERRERA YOLENNYS BAUDILIA, venezolana, natural de Tucupita, de 22 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en La Carretera Nacional Paloma, frente a la agencia de lotería Paloma, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº 17.055.255; de fecha 01 de Febrero del año 2007, hechos que dieran inicio a la investigación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abog. MARIANA MARIN