REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000229
ASUNTO : YP01-P-2010-000229

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. JAVIER ALVAREZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
DEFENSOR: ABG. OSWLDO ISMAEL PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal.
IMPUTADO: RICHARD AGUSTIN PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.-13.403.832, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-04-1979, de 30 años de edad, hijo de Milvida Rodríguez y Agustín Pereira, grado de instrucción Universitario, ocupación: Auxiliar de SIOPP (CNE), estado civil soltero, domiciliado en calle Bolívar Nº75, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0414-8868514.
DELITOS: PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano RICHARD AGUSTIN PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.-13.403.832, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-04-1979, de 30 años de edad, hijo de Milvida Rodríguez y Agustín Pereira, grado de instrucción Universitario, ocupación: Auxiliar de SIOPP (CNE), estado civil soltero, domiciliado en calle Bolívar Nº75, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0414-8868514, en perjuicio del Estado Venezolano.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano RICHARD AGUSTIN PEREIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad NºV.-13.403.832, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. ABG. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Richard Agustín Pereira Rodríguez, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-04-1979, de 30 años de edad, hijo de Milvida Rodríguez (v) y Agustín Pereira (v), Grado de Instrucción Universitario, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.403.832, ocupación: Auxiliar SIOPP (CNE), Soltero, de domicilio en calle Bolívar N° 75, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414 8868514. Quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado, quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado, el día veintisiete (27) de Febrero del Dos Mil Diez (2010), siendo aproximadamente las tres horas con treinta minutos de la mañana (03:30 am), en el Bar Delta Sexi, donde una vez en el sitio practicaron una inspección al local nocturno amparados en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le realizó inspección de personas a los ciudadanos que se encontraban en el lugar amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún elemento criminalistico en su cuerpo, una vez en las afueras del local se avista un vehiculo, con las siguientes características tipo Chevrolet, Modelo Cheyenne, clase camioneta, color blanco, con una insignia oficial del CNE, presentándose un ciudadano quien se identifico como Richard Pereira, manifestó ser el conductor del vehiculo entregando toda la documentación requerida, se le practico una inspección de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele nada adherido al cuerpo, y a quien se le informo que quedaría detenido a la orden de la Fiscalia segunda del Ministerio Público. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los Delito como Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Solicito que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a los artículos 256 3° y 8°, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) día y caución económica consistente en unidades tributarias. Es todo”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente RICHARD AGUSTIN PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.-13.403.832, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-04-1979, de 30 años de edad, hijo de Milvida Rodríguez y Agustín Pereira, grado de instrucción Universitario, ocupación: Auxiliar de SIOPP (CNE), estado civil soltero, domiciliado en calle Bolívar Nº75, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0414-8868514. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de declarar y lo hizo de la manera siguiente:
“…el día 26 de febrero yo me encontraba en el municipio Casacoima cumpliendo funciones de mi trabajo de registro catastro, la cual la parroquia 5 de Julio ya no pertenece al Estado Delta Amacuro, pertenece al Estado Bolívar Municipio Caroni, y me agarro la noche y fue a las nueve de la noche que Salí del Municipio Casacoima al Municipio Tucupita, siendo aproximadamente las 3;30 am del municipio Tucupita, y cruce al establecimiento Delta Sexi e ingrese al local, me dirigí al baño de regreso me pare en la barra y pedí una cerveza la cual automáticamente cancele, en facciones de 15 minutos llego un operativo profiláctico, solicitando a los clientes los documentos de identidad y a las mujeres que se encontraban en el establecimiento le solicitaron el certificado de salud, entregue mi documento de identidad y me solicitaron que me retirara y en las afueras la funcionario mujer que estaba dirigiendo el operativo, pregunto a todos los presentes que estaban saliendo del local de quien era el vehiculo blanco que estaba estacionado ahí, levante l mano y le indique que yo era el conductor del vehiculo, aproximadamente había 15 funcionarios patrulleros en sus respectivas motos, les entregue la documentación requerida, revisaron el vehiculo antes de contactar los documentos, y sobre el asiento estaba el aviso oficial que describe el vehiculo, la camioneta no posee ningún tipo de identificativo adherido a la carrocería, la funcionaria donde yo estaba se aparto de donde yo estaba a realizar una llamada telefónica, me pidió que los acompañara al comando de la policía del estado, y por el sector donde esta la CVG, nos detuvimos porque la comisión continuaba con el operativo a medida que íbamos avanzando, en ese punto se monto un funcionario para ser escoltado solo con la patrulla hasta el comando, una vez en la comandancia me solicitaron que entregar todo lo que poseía, correas, trenzas de mi zapatos, llaves y el dinero que cargaba en el bolsillo, una vez entregado todo los recaudos, la funcionaria ordeno que me levantaran un acta por peculado de uso de bienes nacionales, tengo entendido que el bien no pertenece al estado, por cuanto el estado no lo compro, pertenece a una compañía auto siete veintisiete compañía anónima, procedió a informarme que tenia 48 horas que debía estar privado de mi libertad, en horas de la mañana del día 27 llego el Fiscal Segundo, donde frente a mi superior inmediato el subdirector, que tenia que cumplir 48 horas de detención, y entrego la boleta de excarcelación del vehiculo al medio día del sábado, yo estoy autorizado por el Director de la Oficina regional Electoral Valmore Guevara, para la conducción de la camioneta en el estado Delta Amacuro y estados circunvecinos, el Fiscal participo al Sub Director, que el venia a trabajar y a cumplir con sus estadísticas, soy una persona trabajadora con 4 años contratado y sin ninguna falta en mi trabajo, cumplo labore en el horario laboral, tanto en la noches como de madrugadas, porque me toca trasladar maquinas de registro electoral, lanchas y/o a buscar personal que llegan a altas horas de la madrugada. Respuestas a las preguntas de la Abg. Yonna Cedeño González Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Completamente solo me encontraba. La compañía se llama Auto Siete Veintisiete C.A. Los servicios que presta es de alquiler de vehiculo. Es el único vehiculo que tenemos en la oficina para trasladar material y personas. Tenemos una jornada especial de registro electoral que arrancó el 25 de Enero hasta el 30 de Abril. Respuestas a las preguntas del el Abg. Oswaldo Pérez Marcano Defensor Tercero Público Penal. Si el día viernes estaba autorizado por mi jefe inmediato Medico Jesús Aumaitre. Yo lleve al agente de actualización y estábamos realizando labores de catastro. Estaba con Candido Rodríguez que es el agente de actualización del Municipio Tucupita. La jornada puede tomar uno o dos días por la lejanía del sitio. Es importante señalar que la parroquia donde se estaba realizando el catastro queda muy lejos incluso de Sierra Imataca. Sabemos a la hora que empezamos pero no sabemos a la hora que terminamos. En la oficia Regional Electoral existe 14 funcionarios para cubrir todo el estado Venezolano. Yo cumplo varias funciones, conductor, supervisor de Registro Electoral y Catastro. Respuestas a las preguntas del Tribunal. La persona que me acompaño al Municipio Casacoima se quedo allá, como a las 07 horas de la noche y luego yo me traslade al Municipio Tucupita. Yo ingrese al local entre las 02:00 am y 02:30 am de la mañana. No me dieron ningún soporte del pago de esa cerveza. A esa hora el único local que estaba abierto era ese. ..”


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. OSWLDO ISMAEL PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:
“…en mi condición de defensor público del ciudadano Richard Pereira, a criterio de la defensa si es potestativo la precalificación realizada por la defensa no están dado los extremos del articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, no estamos en presencia de un bien perteneciente al patrimonio público, esta suficiente demostrado con documentos que cursa el presente asunto que el CNE contrato los servicios de la Compañía Anónima Auto 7 – 27 que tiene como objeto el alquiler de carros y escuchamos la declaración de mi defendido, señalando que ese día se encontraba cumpliendo labores que le fue asignado por su jefe inmediato, atendiendo la jornada especial que se inicio el 25 de Enero, a lo largo del territorio nacional, porque cada región le corresponde cumplir una meta especifica, como lo estaba cumpliendo este abnegable trabajador, se dispone a regresar y hace una parada en el local Delta Sexi, y se dispuso hacer una necesidad fisiológica, adquiriendo en ese local una cerveza, en esa ocasión se presenta una comisión policial de la policía del estado y le piden la documentación personal e incluso papeles del vehiculo. Y una funcionaria se comunica con un integrante de la policía del estado y lo pone a disposición del Fiscal de guardia, consignamos una autorización del Director del CNE Valmores Guevara para que conduzca el vehiculo a mi defendido y señala que el vehiculo es propiedad de la Compañía Auto 7-27, y estará bajo la responsabilidad de mi defendido. A criterio de la defensa es procedente la libertad sin restricción y se decrete el procedimiento ordinario para investigar la verdad de los hechos, es todo. Este Tribunal Segundo de Control, pasa emitir el siguiente procedimiento, visto las actas que conformas la investigación, la exposición de la Abg. Yonna Cedeño González Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, quien precalifico la presente causa como Peculado de Uso, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa acoge la solicitud de la representación fiscal, en cuanto a la precalificación y la medida cautelar sustitutiva de libertad, a criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, como es la medida judicial cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3º y 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RICHARD AGUSTIN PEREIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad NºV.-13.403.832, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentran prescrito, si bien, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito, de los precalificados poro el Ministerio Público, como es el PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción delito este de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición coercitiva de libertad, esta puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la imposición de la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio Tres (03) en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado, ciudadano RICHARD AGUSTIN PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.-13.403.832, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-04-1979, de 30 años de edad, hijo de Milvida Rodríguez y Agustín Pereira, grado de instrucción Universitario, ocupación: Auxiliar de SIOPP (CNE), estado civil soltero, domiciliado en calle Bolívar Nº75, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0414-8868514, acta de investigación policial suscrita por el funcionario SUB/INSP: GALINDO HERRERA adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Delta Amacuro, en fecha 27- de Febrero del 2010, el cual entre otras cosas expuso. “….en labores de patrullaje específicamente en el al Bar DELTASEXI … realizamos inspección de personas a los a los ciudadanos que se encontraba en el local…luego en la parte de afuera se encontró un vehículo con las siguientes característica: marca Chevrolet, modelo Cheyenne, clase Camioneta, color blanca con una insignia de USO OFICIAL (CNE) avistamos a un ciudadano salir de una de las habitaciones quien dijo ser y llamarse RICHARD PEREIRA quien manifestó ser el conductor de dicho vehículo y ser funcionario del CNE, procedí a solicitarle la documentación del vehículo y la credencial para conducir el vehículo el cual mostró dicha documentación y se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas… se le informo que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos de Peculado de Uso (CONTRA LA CORRUPCIÖN), quedando el detenido el ciudadano RICHARD AGUSTIN PEREIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad NºV.-13.403.8…”, acta de entrega en la cual deja constancia de la solicitud por parte del Fiscal Segundo de Ministerio Público ABG: DIOGENES TIRADO, a la comandancia General de Policía, de entrega formal y bajo acta al Ciudadano: Jesús Aumaitre Brito, quien es Adjunto del Director del Consejo Nacional Electoral del Estado Delta Amacuro de un Vehículo con las Siguientes características: marca; Chevrolet, modelo: Cheyenne, placa: 981-CAD, de color Blanco. Topo: Pick-up, serial de carrocería: 8ZCEC14T97B316501, de USO OFICIAL CNE y cuando sea requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para practicar experticias sea remitido a dicho cuerpo…”, oficio de fecha 27 de Febrero de 2010, en el cual se remite al ciudadano: RICHARD AGUSTIN PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.-13.403.832, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-04-1979, de 30 años de edad, hijo de Milvida Rodríguez y Agustín Pereira, grado de instrucción Universitario, ocupación: Auxiliar de SIOPP (CNE), estado civil soltero, domiciliado en calle Bolívar Nº75, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0414-8868514, previa instrucciones del Fiscal Segundo del Ministerio Público con la finalidad de ser reseñado por ante el cuerpo policial por encontrarse incurso en uno de los delitos de Peculado de Uso (previsto y sancionado por la Ley Contra la Corrupción) . Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano: RICHARD AGUSTIN PEREIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad NºV.-13.403.832, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, la prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de presentar dos (02) fiadores cada uno de los cuales debe acreditar ante el tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las cien (100) unidades tributarias, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeral 3°, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, al ciudadano RICHARD AGUSTIN PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.-13.403.832, por la presunta comisión del delito Peculado de Uso, en perjuicio Estado Venezolano.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ