REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000419
ASUNTO : YP01-P-2010-000419


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANA MARIN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LUIS RAMON CAMPOS ESPINOZA, venezolano, natural de Temblador, estado Monagas, donde nació en fecha 30/11/1949, de 60 años de edad, de profesión u oficio médico, residenciado en la Calle Araguao, casa Nro. 12, Villa Manamo, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 03.048.593.-
DEFENSOR: ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ y ANGEL LUIS SARABIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.205.222 y V-13.743.308, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.462 y 113.017, respectivamente, con domicilio procesal en calle Bolívar, casa Nro. 18, oficina Nro. 01, Tucupita.
IMPUTADO: ANDI GASCON ARIAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11/02/1986, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17526126, hijo de BRISAIDA ARIAS y URBANO GASCON, domiciliado en la Comunidad de la Florida, Calle el Cementerio a cuatro casas de la Placita, casa sin número, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachiller, estudio en la UNEFA Administración gestión Municipal voy en el tercer semestre, trabajo en el Instituto de la Juventud, con una antigüedad de dos (2) años, teléfono 0287-4159062.-
DELITOS: Asociación Ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Ocultamiento de Ganado y Aprovechamiento De cosas provenientes del Hurto de Ganado, previsto y sancionado en los artículos 12 numeral 1° y 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.



Visto el escrito presentado por el defensor privado ANGEL SARABIA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANDI GASCON ARIAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11/02/1986, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17526126, hijo de BRISAIDA ARIAS y URBANO GASCON, domiciliado en la Comunidad de la Florida, Calle el Cementerio a cuatro casas de la Placita, casa sin número, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachiller, estudio en la UNEFA Administración gestión Municipal voy en el tercer semestre, trabajo en el Instituto de la Juventud, con una antigüedad de dos (2) años, teléfono 0287-4159062, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva, que le fuera acordada por este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, acordado a su defendido en la oportunidad e la celebración de la audiencia de presentación realizada por ante este juzgado en la cual el Fiscal del Ministerio Público, le imputo la presunta comisión de los delitos de Asociación Ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Ocultamiento de Ganado y Aprovechamiento De cosas provenientes del Hurto de Ganado, previsto y sancionado en los artículos 12 numeral 1° y 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON CAMPOS ESPINOZA, acordándose en dicha oportunidad la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como la imposición de medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8, consistentes estas en presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la prohibición de acercarse a la victima y la obligación de presentar dos (02) fiadores que acrediten cada uno que perciben una cantidad igual o superior a cien (100) Unidades tributarias, el contenido de la decisión es del siguiente tenor:


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pase a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se decreta a los ciudadanos: TONY RAFAEL NUÑEZ, venezolano, de 28 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11/07/1982, de oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el Sector San Rafael de macareo, calle principal, casa Sin Número, municipio Tucupita, Cédula de identidad N ª V.-19.403.512 y WILMER MALAVE MARQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, natural de Tucupita, residenciado en la Comunidad de El Moriche, Calle Principal, casa sin número, Municipio Tucupita, titular de la Cédula de Identidad N º V.-23.256.340, indígena warao, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal , presentaciones cada 08 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Numeral 05 prohibición de acercarse al lugar de los hechos, Numeral 06 la prohibición de acercarse a la víctima y Numeral 08 todos del referido artículo, la presentación de dos fiadores cada imputado que devenguen una cantidad mensual de 100 unidades tributarias cada uno, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12 Numeral Primero de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, de conformidad con el artículo 14 de la misma Ley, en perjuicio del ciudadano: LUIS CAMPOS ESPINOZA. TERCERO: Líbrese las correspondiente boletas de excarcelación, dirigido al Director del Retén Policial de Guasina, a nombre de la imputados por la presente causa permaneciendo los mismos detenidos, hasta tanto presenten cada imputados, los fiadores solicitados. Es todo. Se terminó la audiencia siendo las 06:20 de la tarde. Terminó se leyó y estando conformes firman.….”

Solicito el defensor privado DR. ANGEL SARABIA, la revisión de la precitada decisión manifestando que sus defendidos no ha podido dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta, el contenido de la solicitud del defensor es del tenor siguiente:

“…..Desde la fecha en que fue dictada la medida cautelar tanto los familiares como esta representación técnica ha venido realizando todas las diligencias pertinentes y necesarias para la materialización de la diligencia acordada siendo totalmente infructuosas las referidas diligencias, por lo que esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este digno juzgado proceda al examen y revisión de la medida y sea sustituida por una menos gravosa de real cumplimiento…”

DE LA CAUSA

Antes de emitir el pronunciamiento respectivo se verifica, que en fecha, siete (07) de febrero del año dos mil once (2011) se realizo audiencia de presentación de imputados por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual una vez oídas las partes el Juez, acordó la continuación de la cusa por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 280 ejusdem, y se le decretaron a los imputados medidas de coerción personal entre las cuales se encuentra en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la prohibición de acercarse a la presunta víctima, asi como al lugar de los hechos y la obligación de presentar dos (02) fiadores cada uno de los cuales debe demostrar al tribunal que percibe una cantidad igual o superior a las cien (100) Unidades tributarias, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3°, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha once (08) de febrero del año dos mil once (2011), el defensor público segundo penal solicito el examen y revisión de la medida cautelar impuesta, específicamente lo establecido en el numeral 8 del artículo 256, esto es, la presentación de dos fiadores que acrediten al tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las cien (100) Unidades Tributarias, señalando que ha realizado las diligencias pertinentes y necesarias para la materialización de la medida acordada, siendo infructuosas las mismas, por lo que de conformdaid con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el examen y revisión de la medida impuestas a sus patrocinados.-.-

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (resaltado del tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa se evidencia que se llevo a cabo la audiencia de presentación en fecha siete (07) de febrero del año en curso, en la cual una vez oídas las partes el tribunal declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público, de procedimiento ordinario a los fines de que se continué con la investigación en la presente causa, y se declaro sin lugar la solicitud del Ministerio Público de medida judicial privativa preventiva de libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, a los imputados ciudadanos ANDI GASCON ARIAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11/02/1986, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17526126, hijo de BRISAIDA ARIAS y URBANO GASCON, domiciliado en la Comunidad de la Florida, Calle el Cementerio a cuatro casas de la Placita, casa sin número, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachiller, estudio en la UNEFA Administración gestión Municipal voy en el tercer semestre, trabajo en el Instituto de la Juventud, con una antigüedad de dos (2) años, teléfono 0287-4159062, considerando este tribunal procedente imponer medidas asegurativas para la prosecución del proceso a los precitados imputados consistentes estas medidas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo en Circuito Judicial penal, la prohibición de acercarse a la victima y al lugar de los hechos, y la obligación de presentar dos (02) fiadores que acrediten cada uno que perciben una cantidad igual o superior a cien (100) Unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 5, 6 y 8, ahora bien, establece el artículo 264 Ejusdem, que el Juez cada tres meses deberá revisar la media impuesta, es pues una obligación del Juzgador, revisar las medidas, a los fines de que estas garanticen de manera eficiente la realización de los actos, de igual manera señala esta norma que el imputado podrá solicitar la revisión de las mismas, cada vez que lo considere pertinente, de igual manera establece el artículo 263 de la norma adjetiva penal, que las medidas impuestas para el aseguramiento de los imputados a los actos sucesivos del proceso, no debe desnaturalizar su objetivo, esto que las mismas puedan ser satisfechas por los imputados, en la presente causa, el tribunal considero procedente el juzgamiento en libertad de los imputados, sometida esta libertad a los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son medidas con las cuales se garanticen que estos ciudadanos puedan estar sujetos al procedimiento penal iniciado en su contra, sin embargo ha requerido la defensa de los imputados, que a pesar de las gestiones realizadas les ha sido imposible cumplir con los fiadores de de cien unidades tributarias; por lo que este tribunal en atención a que nuestra Constitución establece en su artículo 2 que Venezuela se constituye en Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valore superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación con la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos humanos, y vista la solicitud interpuesta la cual se encuentra enmarcada dentro de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA Y SUSTITUYE la medida cautelar impuesta a los ciudadanos TONY RAFAEL NUÑEZ y WILMER MALAVE MARQUEZ, en fecha siete (07) de febrero del año dos mil once (2011), y le impone la obligación de presentar fiadores que acrediten cada uno la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, manteniendo en todo su vigor la condiciones de: presentación cada ocho (08) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, así como la obligación de presentar fotografías de frente y fotocopia de la cédula de identidad, prohibición de acercarse a la víctima y de acudir al lugar de los hechos, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 264, 256, numerales 3, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por este tribunal segundo de primera instancia en función de control, en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil once (2011), a los ciudadanos ANDI GASCON ARIAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11/02/1986, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17526126, hijo de BRISAIDA ARIAS y URBANO GASCON, domiciliado en la Comunidad de la Florida, Calle el Cementerio a cuatro casas de la Placita, casa sin número, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachiller, estudio en la UNEFA Administración gestión Municipal voy en el tercer semestre, trabajo en el Instituto de la Juventud, con una antigüedad de dos (2) años, teléfono 0287-4159062; sustituyéndose especialmente lo relativo al numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la prestación de una caución económica, la cual fue impuesta por el tribunal en cien (100) unidades tributarias, se sustituye por treinta (30) unidades tributarias, manteniéndose en todo su vigor el resto de las medidas impuestas en fecha siete (07) de febrero del año en curso, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación.- SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor privado ANGEL SARABIA, en su carácter de defensor de los imputados TONY RAFAEL NUÑEZ y WILMER MALAVE MARQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 256 numerales 3, 5, 6 Y 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIANA MARIN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000419
ASUNTO : YP01-P-2010-000419

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En Tucupita, hoy sabado 17 de Abril de 2010, siendo las 05:27 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 04, a los fines de realizar la Audiencia para oír al imputado: ANDI GASCON ARIAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11/02/1986, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17526126, hijo de BRISAIDA ARIAS y URBANO GASCON, domiciliado en la Comunidad de la Florida, Calle el Cementerio a cuatro casas de la Placita, casa sin número, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachiller, estudio en la UNEFA ADMINISTRACION GESTION MUNICIPAL, voy en el tercer semestre, trabajo en el Instituto de la Juventud, con una antigüedad de dos (2) años, teléfono 0287-4159062, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO AGRAVADO) conforme al artículo 452 del Código Penal numeral 8vo, en perjuicio de la ciudadana: ANA ZHENG. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, estando presentes el abg. Marco A Labady, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, la Abg. Maria Belén López, Defensora Primera Público Penal y el imputado previo traslado desde el Reten Policial de Guasina de esta Ciudad. Seguidamente se le cede el derecho de palabras Abg. Marcos Labady, Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: ANDI GASCON ARIAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11/02/1986, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17526126, hijo de BRISAIDA ARIAS y URBANO GASCON, domiciliado en la Comunidad de la Florida, Calle el Cementerio a cuatro casas de la Placita, casa sin número, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachiller, estudio en la UNEFA ADMINISTRACION GESTION MUNICIPAL, voy en el tercer semestre, trabajo en el Instituto de la Juventud, con una antigüedad de dos (2) años, teléfono 0287-4159062, quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado, el día 14-04-2010, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, luego que la ciudadana ANA ZHENG observa que el ciudadano ANDI GASCON ARIAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11/02/1986, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17526126, hijo de BRISAIDA ARIAS y URBANO GASCON, domiciliado en la Comunidad de la Florida, Calle el Cementerio a cuatro casas de la Placita, casa sin número, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachiller, estudio en la UNEFA ADMINISTRACION GESTION MUNICIPAL, voy en el tercer semestre, trabajo en el Instituto de la Juventud, con una antigüedad de dos (2) años, teléfono 0287-4159062, los cuales les fueron incautados por la Policía Municipal, asimismo agredió físicamente a la ciudadana, ANA ZHENG, razón por la cual fue informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del código orgánico procesal penal. El Ministerio Público pone en evidencia acta de entrevista de la ciudadana ANA ZHENG donde se observa, que la ciudadana fue agredida por el imputado, está una constancia médica emitida por el galeno de guardia donde se observa hematoma en el lado derecho de la cara de la ciudadana ANA ZHENG, consta en las actas procesales específicamente en el acta de investigación penal de fecha 14 de abril de 2010 suscrita por el funcionario TOVAR DEL VALLE MARIA, adscrita a la Brigada Ciclista de la Comandancia General de Policía del Estado, que ese día siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje ciclista en compañía de los funcionarios TOCORE ANDENSO, y la agente PALOMO ANAIS, por las adyacencias de la Plaza Bolívar específicamente del bulevart, cuando lograron observan en la entrada del comercio EL MILENIO que una de las personas que atiende dicho negocio, estaba forcejeando con un ciudadano, procedieron a acercarse al lugar, donde la ciudadana ANA ZHENG, quien dijo ser dueña del comercio EL MILENIO, les informó que el ciudadano la había golpeado y se estaba llevando en el bolsillo den pantalón unos productos del negocio, posteriormente procedio el agente TOCORE ANDENSO, a realizarle una inspección de persona amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en los bolsillos laterales del pantalón, cuatro desodorantes marca GILLETTE, CLEAR GEL, DE COLORES GRIS, se notificó que quedaría retenido por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y COTRA LA PROPIEDAD, se le leyeron los derechos y fue puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO conforme al artículo 452 del Código Penal numeral 8vo, en perjuicio de la ciudadana: ANA ZHENG, y VIOLENCIA FISICA conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Solicito que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal, esta representación del Ministerio Público, como medida de coerción personal solicita que se impongan medida privativa preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad no se encuentra evidentemente prescrito, la penalidad que establece el articulado, se observa que esta persona es responsable de haberse hurtado los objetos antes mencionados, de conformidad con el artículo 251 puede existir peligro de fuga, aunque la penalidad no exceda de mas de diez años, pero si en cuanto a las medidas cautelares, por abusar de la confianza que tenía el negocio en las personas que van a los negocios a comprar sus objetos de primera necesidad por estar expuestos a la comunidad, existe un agravio al orden público, vulneración al interés. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Consigno actuaciones complementarias en 17 folios útiles, Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al Imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, se le pregunta al imputado si desea declarar, el mismo manifestó en forma afirmativa, pero antes se identifica de la siguiente manera: ciudadano ANDI GASCON ARIAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11/02/1986, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17526126, hijo de BRISAIDA ARIAS y URBANO GASCON, domiciliado en la Comunidad de la Florida, Calle el Cementerio a cuatro casas de la Placita, casa sin número, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachiller, estudio en la UNEFA ADMINISTRACION GESTION MUNICIPAL, voy en el tercer semestre, trabajo en el Instituto de la Juventud, con una antigüedad de dos (2) años, teléfono 0287-4159062, y declaró así: “Ese día había una cola y yo tomé los cuatro desodorantes, en ese momento no tenía para pagarlos, y fue cuando la china hizo un escándalo, me sacó los desodorantes, yo saqué el brazo y le di un golpe a la china, la policía estaba acampando ahí, la china formó tremendo escándalo, la policía no dejó que yo explicara, yo no tenía para pagarlo porque cobro todos los veintiocho y ella me arrebató los desodorantes y me llevaron preso, eso es un abasto. Es todo”. A las preguntas del Fiscal contestó: “Yo estaba con mi primo CARLOS SANCHEZ, el vive en la Florida, donde yo vivo como a dos casas. Cesaron las preguntas. A las preguntas de la Defensa contestó: Sinceramente quiero seguir mis estudios. Cesaron. A las preguntas del Tribunal contestó: Yo estaba en la primera caja, yo pasé y en el negocio había gente. Cesaron. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al el Abg. Maria Belén López, Defensora Primera Pública Penal, quien expone:”La defensa solicite se verifique conforme al artículo 44 numeral 1° si está dentro del tiempo legal el presente primero, la defensa consigna a los fines de que se visualice copia de constancia de estudio del joven para se verifique que el mismo estaba estudiando en la UNEFA, tomando en consideración que el mismo manifestó que reside en Tucupita, suministrando su dirección y punto de referencia, y que trabaja en el Instituto de la Juventud desde hace dos años y cobra un sueldo de 500 bolívares mensual, solicito conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al principio de proporcionalidad, sea juzgado en libertad, se continúe con la fase de investigación por la presunción de inocencia conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete a favor de ésta persona una medida menos gravosa, es decir una medida cautelar sustitutiva de libertad numeral 3ro y otra medida que considere el Tribunal, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, además debo mencionar que observé una actitud de arrepentimiento con el ciudadano. Pido copia de la presente acta. Es todo”. Este Tribunal para decidir observa: Vista las actas que conforman la presente investigación así como la declaración rendida por el ciudadano ANDI GASCON ARIAS, tal como se observa en las actas procesales nos encontramos con la presunción de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO conforme al artículo 452 del Código Penal numeral 8vo, , y VIOLENCIA FISICA conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA ZHENG, y tomando en consideración lo expuesto por la Defensa Pública, en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa, y tomando en consideración que el ciudadano ANDI GASCON ARIAS se encontraba estudiando, así como trabajando en una Institución del Estado, lo que hace presumir que no existe peligro de fuga, es por lo cual el Tribunal declara con lugar la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, e impone al imputado ANDI GASCON ARIAS el cumplimiento de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, asimismo de conformidad con el mismo artículo 256 numeral 9° deberá presentar persona que se haga responsable del imputado, es decir puede ser el Director de la una Institución donde trabaja, es decir el Instituto de la Juventud para que se haga responsable de usted, a los fines de que se pueda ejecutar la Medida Cautelar Sustitituva de Libertad, es decir que el Director del Instituto se apersone y se haga responsable del ciudadano ANDY GASCON ARIAS. Asimismo, deberá realizar una actividad comunitaria, dejándose constancia que el mismo se comprometió a asistir una vez a la semana al ANCIANATO de esta Localidad, con la finalidad de realizar la labor comunitaria, por lo que este Tribunal remitirá oficio al Director del Ancianato a fin de que se remita un informe una vez al mes sobre el cumplimiento de la labor comunitaria que deberá cumplir el imputado. En tanto el ciudadano ANDY GASCON ARIAS, presente ante este Tribunal los requisitos solicitados, se podrá materializar la medida sustitutiva de libertad acordada por este Juzgado, en tal sentido se ordena reintegro al Retén Policial de Guasina de esta Localidad hasta tanto el imputado cumpla con los requisitos impuestos. En virtud de los antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal, por considerarse al ciudadano ANDI GASCON ARIAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11/02/1986, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17526126, hijo de BRISAIDA ARIAS y URBANO GASCON, domiciliado en la Comunidad de la Florida, Calle el Cementerio a cuatro casas de la Placita, casa sin número, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachiller, estudio en la UNEFA ADMINISTRACION GESTION MUNICIPAL, estudiante del tercer semestre, trabajador del Instituto de la Juventud, con una antigüedad de dos (2) años, teléfono 0287-4159062, presunto autor o responsable en la comisión de los delitos HURTO AGRAVADO conforme al artículo 452 del Código Penal numeral 8vo, y VIOLENCIA FISICA conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA ZHENG. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, e impone al imputado ANDI GASCON ARIAS el cumplimiento de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, asimismo de conformidad con el mismo artículo 256 numeral 9° deberá presentar persona que se haga responsable del imputado, es decir puede ser el Director de la una Institución donde trabaja, es decir el Instituto de la Juventud para que se haga responsable del imputado hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo, a los fines de que se pueda ejecutar la Medida Cautelar Sustitituva de Libertad, es decir que el Director del Instituto se apersone y se haga responsable del ciudadano ANDY GASCON ARIAS. Asimismo, deberá realizar una actividad comunitaria, dejándose constancia que el mismo se comprometió a asistir una vez a la semana al ANCIANATO de esta Localidad, con la finalidad de realizar la labor comunitaria. TERCERO: Remítase oficio al Director del Ancianato a fin de que se consigne ante este Tribunal un informe mensual sobre el cumplimiento de la labor comunitaria que deberá cumplir el imputado. CUARTO: se ordena reintegro al Retén Policial de Guasina de esta Localidad hasta tanto el imputado cumpla con los requisitos impuestos pudiendo así materializarse la medida sustitutiva de libertad acordada por este Juzgado. Quedan las partes notificadas. Es todo.” Siendo las seis y cuarenta (6:40 PM) de la tarde se dio por terminada la presente audiencia oral. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
La jueza

Abg. ADDA YUMAIARA ESPINOZA



FISCAL AUXILIAR SEXTO A DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARCO ANTOIO LABADY

DEFENSOR PÚBLICA PRIMERA PENAL

ABG. MARIA BELEN LOPEZ

EL IMPUTADO



ARIAS ANDI GASCON




EL ALGUACIL






LA SECRETARIA

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ