REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001244
ASUNTO : YP01-P-2011-001244
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR PUBLICO: DR. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PRIVADO. DR. CRUZ PINO, venezolano, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. Con domicilio en la carretera nacional Tucupita El Cierre, sector El Palomar, Tucupita, estado Delta Amacuro.-
ACUSADOS: YORK LUÍS JIMÉNEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-04-1985, de 25 años de edad, hijo de Domingo Millan (V) y Damelis Jiménez (v), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.139.882, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio en Guasina, cerca del Reten de Guasita, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0287 8080312 62 metros de distancia, Tucupita, estado Delta Amacuro, DIOMER JESÚS NATERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 16-09-1985, de 25 años de edad, hijo de Iraida NaTERA (V) y Ismael Natera (v), Grado de Instrucción 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17,525.274, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio en Guasina, cerca del Reten de Guasita, de la ciudad de Tucupita, 62 metros de distancia, Tucupita, Estado Delta Amacuro y GUERRA DEGNI GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09.06-1976, de 36 años de edad, hijo de Pastor Chiriguita (V) y Rosa Guera), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.055.822, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio en Guasina, cerca del Reten de Guasita, de la ciudad de Tucupita, 62 metros de distancia, Tucupita, Estado Delta Amacuro.-
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
EL HECHO IMPUTADO
Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Dr. Marcos Antonio Labady, imputo a los ciudadanos YORK LUÍS JIMÉNEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-04-1985, de 25 años de edad, hijo de Domingo Millan (V) y Damelis Jiménez (v), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.139.882, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio en Guasina, cerca del Reten de Guasita, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0287 8080312 62 metros de distancia, Tucupita, estado Delta Amacuro, DIOMER JESÚS NATERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 16-09-1985, de 25 años de edad, hijo de Iraida NaTERA (V) y Ismael Natera (v), Grado de Instrucción 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17,525.274, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio en Guasina, cerca del Reten de Guasita, de la ciudad de Tucupita, 62 metros de distancia, Tucupita, Estado Delta Amacuro y GUERRA DEGNI GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09.06-1976, de 36 años de edad, hijo de Pastor Chiriguita (V) y Rosa Guera), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.055.822, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio en Guasina, cerca del Reten de Guasita, de la ciudad de Tucupita, 62 metros de distancia, Tucupita, Estado Delta Amacuro, la presunta comisión del delito de Ocultamiento de drogas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el día dieciocho (18) de Marzo del año dos mil once (2011), aproximadamente las siete horas con cincuenta minutos de la mañana ( 07: 50 a.m.), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron al sector de Guasina, vía el Reten, al final del puente peatonal, casa tipo barraca, fachada principal de color azul, puerta de color blanca, en cumplimiento de orden de visita domiciliaria signada con el numero 002-2011, procedieron a ingresar a la referida vivienda y de conformidad al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos testigos, quienes fueron ubicados antes de dar inicio a la orden de allanamiento, dichos testigos quedaron identificados como Pedro José Núñez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.021.187 y Alzolay Dicuru Jesús Eduardo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.790.123, ingresando a la vivienda se realizo una minuciosa revisión en el interior de la misma, logrando encontrar oculto en una caja de medicinas doce envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia presumiblemente drogas de la denominada crack, en dicha vivienda se encontraban cuatro personas quienes quedaron identificadas como Natera Diomer Jesús, Guerra Denni Gregorio, Jiménez York Luís, de igual manera se encontraba presente el sexagenario Hospedales Chirguita Reyes, el último de los mencionado manifestó que se encontraba en dicha casa arreglando una cocina, por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele nada adherido en sus cuerpos e impuestos de sus derechos de conformidad al 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse incautado la sustancia ilícita. La cual se le realizo el pesaje previsto en el artículo 190 de la Ley de Drogas, ascendiendo a un peso bruto de tres (03) gramos de presunta crack.
El Ministerio Público precalifica el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
Solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos YORK LUÍS JIMÉNEZ, DIOMER JESÚS NATERA y GUERRA DEGNI GREGORIO, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011), en el cual quedaran detenidos los precitados ciudadanos, por encontrase presuntamente inmersos en la comisión del delito de Ocultamiento de Drogas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, es por lo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos YORK LUÍS JIMÉNEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-04-1985, de 25 años de edad, hijo de Domingo Millan (V) y Damelis Jiménez (v), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.139.882, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio en Guasina, cerca del Reten de Guasita, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0287 8080312 62 metros de distancia, Tucupita, estado Delta Amacuro, DIOMER JESÚS NATERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 16-09-1985, de 25 años de edad, hijo de Iraida NaTERA (V) y Ismael Natera (v), Grado de Instrucción 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17,525.274, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio en Guasina, cerca del Reten de Guasita, de la ciudad de Tucupita, 62 metros de distancia, Tucupita, Estado Delta Amacuro y GUERRA DEGNI GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09.06-1976, de 36 años de edad, hijo de Pastor Chiriguita (V) y Rosa Guera), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.055.822, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio en Guasina, cerca del Reten de Guasita, de la ciudad de Tucupita, 62 metros de distancia, Tucupita, Estado Delta Amacuro, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que podríamos estar ante la presunta comisión del delito de Ocultamiento de drogas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha dieciocho (18) Marzo del año dos mil once (2011), y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano GUERRA DEGNI GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09.06-1976, de 36 años de edad, hijo de Pastor Chiriguita (V) y Rosa Guera), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.055.822, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio en Guasina, cerca del Reten de Guasita, de la ciudad de Tucupita, 62 metros de distancia, Tucupita, Estado Delta Amacuro, pudiesen ser el autor o responsable de la comisión del delito de Ocultamiento de drogs, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito tráfico de sustancias un delito de lesa humanidad, ya que el consumo y tráfico de sustancia causa un grave daño a la sociedad, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, del acta policial en la cual se señalan las circunstancias en las cuales se llevara a cabo la detención de los hoy imputados, de dieciocho (18) de Marzo del año dos mil once (2011), en la cual los funcionarios actuantes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de detención del hoy imputado, indicando entre otras cosas que al realizársele la revisión de la vivienda ocupada por el imputado Dennis Gregorio Guerra, se encontró dentro de una caja de medicamentos, los doce (12) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, dicha acta esta suscrita por el funcionario actuante Agente Jesús Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de verificación de sustancias, la cual describe las características de la sustancia que se incautó los doce (12) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, con un peso bruto de tres (03) gramos, Inspección técnica Criminalísticas distinguida con el Nro. 393, de fecha 18 de marzo del año 2011, suscrita por el funcionarios Comisionado Michael Ostos, al lugar del sitio del suceso en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, acta de visita domiciliaria de fecha 18 de marzo del año 2011, levantada en el lugar de los hechos con motivo de la visita domiciliaría acordada por el Tribunal Primero de Control, copia de la orden de allanamiento acordada por el tribunal primero de Control, acta de entrevista realizada a uno de los testigos presénciales, ARXZOLAY DICURU JESUS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.790.123, en l cual entre otras cosas señala: “… donde los funcionarios encontraron en una caja de pastillas con doce envoltorios de droga en su interior….”, acta de entrevista rendida por el ciudadano HOSPEDALES CHIRGUITA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.046.970, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de entrevista realizada al ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.021.187, en la cual señalo entre otras cosas: “…luego de revisar consiguieron varios envoltorios de drogas…”, reconocimiento legal Nro. 087, de fecha 18 de marzo del año 2011, suscrita por el funcionario Michael Ostos, realizada a la evidencia incautada, una caja de nombre Alantamina de color amarillo y blanco, contentiva en su interior de doce 812)envoltorios, elaborado en papel aluminio contentivos de presunta droga Crack, acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; cursa acta de investigación penal, suscrita por el Funcionario Agente Jeús Pérez, en la cual se señala la identificación plena de los imputados, con estos elementos se verifica la presunta existencia del delito de Ocultamiento de Drogas, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación, solo en lo atinente al ciudadano Dennos Gregorio Guerra, sobre quien fue dirigida la investigación realizada por los funcionarios actuantes, ya que de las actas de investigación se verifica la existencia de una orden de allanamiento, acordad por un tribunal de Control, por lo que se presume que los funcionarios realizaron una investigación y de la cual solo señalan a una persona apodada como PATA DE TUNA, por lo que considera esta juzgadora que al dicha investigación ir dirigida solo a este ciudadano es respecto de él a quien debe ir dirigida también la solicitud fiscal ya que la presencia de los otros ciudadanos en dicha vivienda fue algo eventual.-
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado DENNIS GREGORIO GUERRA, a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito considerado como de lesa humanidad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado GUERRA DEGNI GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09.06-1976, de 36 años de edad, hijo de Pastor Chiriguita (V) y Rosa Guera), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.055.822, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio en Guasina, cerca del Reten de Guasita, de la ciudad de Tucupita, 62 metros de distancia, Tucupita, Estado Delta Amacuro, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano GUERRA DEGNI GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09.06-1976, de 36 años de edad, hijo de Pastor Chiriguita (V) y Rosa Guera), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.055.822, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio en Guasina, cerca del Reten de Guasita, de la ciudad de Tucupita, 62 metros de distancia, Tucupita, Estado Delta Amacuro; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boleta de encarcelación.
En relación a los ciudadanos YORK LUÍS JIMÉNEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-04-1985, de 25 años de edad, hijo de Domingo Millan (V) y Damelis Jiménez (v), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.139.882, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio en Guasina, cerca del Reten de Guasita, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0287 8080312 62 metros de distancia, Tucupita, estado Delta Amacuro, DIOMER JESÚS NATERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 16-09-1985, de 25 años de edad, hijo de Iraida NaTERA (V) y Ismael Natera (v), Grado de Instrucción 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17,525.274, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio en Guasina, cerca del Reten de Guasita, de la ciudad de Tucupita, 62 metros de distancia, Tucupita, Estado Delta Amacuro, este tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona, quien deberá informar regularmente en cuanto al comportamiento y conducta de los precitados imputados, así como la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, para lo cual deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad ,a así como fotografía de frente a los fines de que sean agregadas al Libro de presentaciones llevados por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público, presente el respectivo acto conclusivo en caso de presentar acusación se mantendrá hasta la realización del juicio oral y público o hasta un nuevo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional competente, todo ello en virtud de que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados DIOMER JESUS NATERA y YORK LUIS JIMENEZ, no son suficientes para dictar una medida judicial privativa preventiva de libertad, que es al medida más restrictivas de las previstas en nuestra norma adjetiva penal para asegurar las resultas del procesos y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano GUERRA DEGNI GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09.06-1976, de 36 años de edad, hijo de Pastor Chiriguita (V) y Rosa Guera), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.055.822, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio en Guasina, cerca del Reten de Guasita, de la ciudad de Tucupita, 62 metros de distancia, Tucupita, Estado Delta Amacuro; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Ocultamiento de drogas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal se imponen a los ciudadanos YORK LUÍS JIMÉNEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-04-1985, de 25 años de edad, hijo de Domingo Millan (V) y Damelis Jiménez (v), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.139.882, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio en Guasina, cerca del Reten de Guasita, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0287 8080312 62 metros de distancia, Tucupita, estado Delta Amacuro, DIOMER JESÚS NATERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 16-09-1985, de 25 años de edad, hijo de Iraida Natera (V) y Ismael Natera (v), Grado de Instrucción 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17,525.274, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio en Guasina, cerca del Reten de Guasita, de la ciudad de Tucupita, 62 metros de distancia, Tucupita, Estado Delta Amacuro, medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona quien deberá informar regularmente a este tribunal sobre el comportamiento y conducta del imputado, así como la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la ofician de Alguacilazgo de este Circulito Judicial penal y sede.- .-
CUARTO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA MARIN