REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002487
ASUNTO : YP01-P-2010-002487


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARIANNA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido el 14/12/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio El Cafetal, calle Principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.854.

SOLICITADO: JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-05-1969, de 41 años de edad, hijo de Maritza Araujo (d) y Luís Bartola Rojas (v), Grado de Instrucción T.S.U, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.040.817, ocupación: Funcionario Público adscrito al SEBIN, Soltero, teléfono 0416-78823756, de domicilio en la entrada principal del barrio Santa Cruz, casa S/N, sector Zona Franca, Estado Delta Amacuro..

DELITOS: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-05-1969, de 41 años de edad, hijo de Maritza Araujo (d) y Luís Bartola Rojas (v), Grado de Instrucción T.S.U, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.040.817, ocupación: Funcionario Público adscrito al SEBIN, Soltero, teléfono 0416-78823756, de domicilio en la entrada principal del barrio Santa Cruz, casa S/N, sector Zona Franca, Estado Delta Amacuro..
en la cual se admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, DR. MARCOS ANTONIO LABADY, en contra del precitado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, con las agravantes del artículo 77 numerales 1 y 11 del Código Penal Venezolano, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:

JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-05-1969, de 41 años de edad, hijo de Maritza Araujo (d) y Luís Bartola Rojas (v), Grado de Instrucción T.S.U, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.040.817, ocupación: Funcionario Público adscrito al SEBIN, Soltero, teléfono 0416-78823756, de domicilio en la entrada principal del barrio Santa Cruz, casa S/N, sector Zona Franca, Estado Delta Amacuro..
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DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Dra. María Isabel Arellano, imputo al ciudadano JAIRO JOSE MENDOZA, los hechos suscitados en horas del mediodía del día 19 de octubre del 2000, cuando el ciudadano JAIRO JOSÉ MENDOZA, quien se desempeñaba como caporal del Hato La Gloria, ubicado en el Sector Palo Blanco, se encontraba en las cercanías de una vivienda, construidas con paredes de bloques y techada con laminas de zinc, la cual sirve como refugio a las personas que laboran en el referido hato, cuando escucho ruidos y al aproximarse, presuntamente observó a cuatro ciudadanos que se encontraban quitando las laminas de zinc, con quienes forcejeo y presuntamente le efectuaron dos disparos con un arma de fabricación casera, de las conocidas como “chopo”, procediendo hacer uso de un arma de fuego, cañón largo, tipo escopeta, calibre 16 milímetros, marca Pander, modelo SB1, con la cual le disparo a RONALD ARCIA, en la parte inferior de la región temporal izquierda, con orificio de salida en la región occipital, causándole fractura de los huesos temporal, malar y parietal del lado izquierdo, lesionando además la masa encefálica y produciendo una hemorragia cerebral, lo cual le ocasionó la muerte, dejándolo tendido sobre el pavimento de la carretera que conduce a ese sector, de igual manera JAIRO JOSÉ MENDOZA, con la misma arma de fuego le efectuó un disparo al ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, causándole una herida en la parte anterior del pabellón auricular derecho, causándole fractura en los huesos malar, frontal, parietal y temporal derecho, con lesión grave de la masa encefálica y producción de hemorragia cerebral, ocasionándole la muerte, quedando su cadáver tendido en un semipiso que existe en la parte del frente de la vivienda. Luego de los hechos se presento una comisión policial.

Precalificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el ciudadano como el delito de Homicidio Intencional, con las agravantes del artículo 77 numerales 1 y 11 del Código Penal Venezolano.
DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa pública, en lo atinente a la prueba documental del acta de entrevista, se admite, salvo la valoración que realice el Juez de juicio, así como el acta de audiencia de presentación y la solicitud de registros policiales y antecedentes penales que pudieran presentar los hoy occisos, ciudadanos RONALD JOSE ARCIA TOVAR y FRANCISCO RODRIGUEZ, titulares de las cédula de identidad Nro. V-16.699.399 y V-9.863.165, respectivamente, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, así como al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, División de Antecedentes penales para que sean remitidos al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, los antecedente penales que pudieran presentar los occisos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA
Este tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO Se admite en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-05-1969, de 41 años de edad, hijo de Maritza Araujo (d) y Luís Bartola Rojas (v), Grado de Instrucción T.S.U, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.040.817, ocupación: Funcionario Público adscrito al SEBIN, Soltero, teléfono 0416-78823756, de domicilio en la entrada principal del barrio Santa Cruz, casa S/N, sector Zona Franca, Estado Delta Amacuro, así como la calificación del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa privada, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-05-1969, de 41 años de edad, hijo de Maritza Araujo (d) y Luís Bartola Rojas (v), Grado de Instrucción T.S.U, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.040.817, ocupación: Funcionario Público adscrito al SEBIN, Soltero, teléfono 0416-78823756, de domicilio en la entrada principal del barrio Santa Cruz, casa S/N, sector Zona Franca, Estado Delta Amacuro, si desea acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó el imputado: “No admitir los hechos”.-
TERCERO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANNYS MARQUEZ



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002487
ASUNTO : YP01-P-2010-002487

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Viernes 11 de Marzo de 2011, siendo las 09: 53 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N ° 04, a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: JOSE LUIS ROJAS ARAUJO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 77 Numerales 8, 11 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia del Fiscal 6to del Ministerio Público, Abg. José Contreras, la víctima: ARCILA DAISY COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-9.865.096, (madre de quien en vida se llamara Jordán Josué Fernández Arcila), el ciudadano Imputado previo traslado de la sede la Comandancia General de Policía, el Defensor Privado, Abogado Luís Javiel González. Acto seguido la ciudadana Juez indicó que en la presente audiencia preliminar no se tratarán asuntos propios de juicio y público y concedió la palabra al FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSE CONTRERAS, quien ratificó el escrito acusatorio inserto en autos de fecha 09-02-2011. Narró los hechos imputados descrito en actas; leyó y ratificó los elementos de convicción, así como los medios de pruebas, especificados en el escrito acusatorio y ACUSO al ciudadano: JOSE LUIS ROJAS ARAUJO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación las circunstancias agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 Numerales 8, 11 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público ratificó los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales e indicó su utilidad y pertinencia. El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado: JOSE LUIS ROJAS ARAUJO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 77 Numerales 8, 11 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA. El Fiscal describió los elementos de convicción: trascripción de novedades de fecha 24-12-2010, realizado por funcionario de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; acta de investigación de fecha 24-12-2010, suscrita por el funcionario Francisco Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; inspección técnica número 1227 de fecha 24-12-2010; inspección técnica número 1226, de fecha 24-12-2010, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con fijaciones fotográficas que consignará mas adelante; acta de entrevista de fecha 24-12-2010 por la ciudadana: Luz Mar Carolina Carrión Cedeño; acta de entrevista de la ciudadana Daisy Coromoto Arcila de fecha 24-12-2010, acta de entrevista del ciudadano: Joan José Carrión Bermúdez de fecha 24-12-2010, acta de entrevista al ciudadano Jonathan Alexander Rodríguez de fecha 24-12-2010, acta de entrevista de la testigo referencial Aura María Rojas Gazcón; acta de entrevista de la testigo referencial, ciudadana Josneidys Del Carmen Rojas Gazcón; acta de entrevista a la ciudadana Elbany Rojas de fecha 24-12-2010, copias certificadas del acta de defunción que consta al libro 5 tomo 1-A del registro civil del Municipio Tucupita; acta de investigación penal de fecha 24-12-2010, detective Francisco Sánchez, adscrito al CICPC local, versa sobre los detalles de la aprehensión del hoy imputado, previa orden de aprehensión del Juzgado Segundo de Control; comunicación 0252, de fecha 24-12-2010; elemento de convicción ORDEN DE CAPTURA de fecha 25-12-2010, acta de lectura de derechos del imputado, acta de fecha 25-12-2010 suscrita por Funcionario Francisco Sánchez en la cual se solicita entrega de arma de reglamento que portaba el imputado; comunicación número 0253 de fecha 25-12-2010; acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas al imputado; acta de registro de cadena de custodia, relacionada con la vestimenta del imputado al momento los hechos; inspección técnica 1229 25-12-2010, realizada por Funcionario detective Francisco Sánchez adscrito al CICPC local; reconocimiento 354, de fecha 25-12-2010, ofrecido como medio de prueba documental, reconocimiento legal 360 de fecha 25-12-2010, realizada por funcionario adscrito al CICPC local; acta de entrevista de fecha 27-12-2010, por la ciudadana: Figuera Dicuru Elizabeth Del Carmen, certificación de defunción de fecha 24-12-2010, este como elemento de convicción; reseñas fotográficas numeradas 1,2,3,4,5 y 6, acta de entrevista rendida por el ciudadano: José Gregorio Cedeño, de fecha 31-12-2010; acta de entrevista de fecha 03-01-2011, por Chauran Sifontes Luís Rafael, acta de entrevista a la ciudadana: Daiki Márquez González, protocolo de autopsia 18-055, esta como prueba documental, entre otras pruebas. El Representante Fiscal indicó el precepto jurídico aplicable, acusó y solicitó el enjuiciamiento del ciudadano: JOSE LUIS ROJAS ARAUJO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación las circunstancias agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 Numerales 8, 11 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA. SOLICITO: *Se admita totalmente el escrito acusatorio por cumplir requisitos de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, útiles, pertinentes; solicito mantenga la Medida Privativa Judicial preventiva del Libertad al acusado, ya que se ha agravado su situación al presentar el escrito acusatorio con elementos de convicción, se reservó el derecho de incorporar nuevas pruebas y pruebas complementarias de 543, 11-08-2005, de Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se ordene el correspondiente pase a juicio oral y público con el correspondiente auto de apertura a juicio. Consigna en 45 folios útiles actuaciones complementarias para que sean incorporadas al asunto. En cuanto al escrito de excepciones con sello húmedo del alguacilazgo de fecha 04-03-2011, consta de dos partes la primera en cuanto de excepciones, encontrándonos dentro de lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido cumplidos los artículos del artículo 326 ejusdem y solicito se declare sin lugar la excepción opuesta. En cuanto a la solicitud de la segunda parte del escrito, de promover el escritorio de la ciudadana Melis Providencia Rincones, solicita el Ministerio Público que no sea acordada por no contar con pertinencia y necesidad de esa prueba, por no contar con los requisitos del artículo 328 ejusdem, manifestó que las excepciones no estan ajustadas a derechos, por lo tanto no debe ser admitida, ni fue promovida para haber sido controlada por el Ministerio Público. Solicito copias simples. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez concedió la palabra a la ciudadana REPRESENTANTE DE LA VICTIMA SECUNDARIA: ARCILA DAISY COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-9.865.096, (madre de quien en vida se llamara Jordán Josué Fernández Arcila), residenciada en el Barrio del Cafetal, al lado del Cementerio Nuevo, avenida principal, casa sin número de esta Ciudad. DECLARACIÓN: “Según exposición fiscal, el señor presente dice que es Funcionario, pero los testigos dicen que en el momento de los hechos era taxista, creo que si conocía a mi hijo, que a lo mejor le hizo servicio a su carro, porque mi hijo era mecánico trabajaba en la casa de mi madre, como comprueba que mi hijo lo iba a atracar, dónde estan las armas. El señor Araujo asesinó a mi hijo porque lo quiso hacer. Fueron varios disparos, fueron tres. Cuál fue el atraco que le iban a hacer. Quiero escuchar declaración del señor y del defensor. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del PRECEPTO CONSTITUCIONAL contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informó al imputado del delito por el cual está siendo acusado. Posteriormente se identificó el imputado de la siguiente manera: José Luís Rojas Araujo, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-05-1969, de 41 años de edad, hijo de Maritza Araujo (d) y Luís Bartola Rojas (v), Grado de Instrucción T.S.U, titular de la Cédula de Identidad N ° V-10.040.817, ocupación: Funcionario Público adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Soltero, teléfono 0416-7882376, residenciado en la Calle Principal del Barrio Santa Cruz, cerca de la cancha de bolas criollas de Barrio Libertad. *Manifestó el acusado su voluntad de querer declarar. DECLARACIÓN: “Luego de haber escuchado al Fiscal, donde él habla de elementos de convicción, hay unos puntos que creo que no se ajustan a la realidad; en el primer punto donde dice que me solicitaron servicio como taxista, esa noche yo no andaba taxeando, cuando realizaba labores de taxi, de permiso y de vacaciones, yo deje de prestar el servicio de taxi, porque el sueldo era pirrico, hicieron un ajuste y deje de taxear, estamos en pueblo pequeño, ven un carro pequeño y creen que es un taxi que anda trabajando, yo fui a llave a unas muchachas a las Malvinas que estaban esperando servicio de taxi, yo venía de mi casa, tenía a mi hijo enfermo, ellas se encontraban en calle bolívar con calle miranda, estaban con señora de apellido Figuera que es madre de un compañero obrero de la taxi, la señora me conoce y me pidió el favor que le diera la cola a las muchachas para Las Malvinas, cuando entro a las Malvinas, tercera casa a la entrada, se quedo una de las señoras mayores con dos adolescentes y la otra señora me dijo que vivía en la parte mas adentro que le hiciera el favor de llevarlas más allá, al momento que cruzó a la derecha, observe a un grupo de personas que se encontraban entre la acera y la calle, cuando ellos observan que el carro entro ellos se acostaron en el medio de la calle los seis, yo aminore el carro y logre visualizar a las 6 personas que estaban allí presentes, voy y me les acercó, yo pensé que se iban apartar pero en ningún momento se quitaron, les esquive el carro y pase como pude entre la acera y la calle para dejar la muchacha de aquel lado, en el momento que yo los voy pasando estoy pendiente, tengo 18 años en el servicio, vi que hicieron gestos raros dejo a muchacha de aquel lado y cuando me regresa veo que de los 6 , 2 se montaron en la acera del lado derecho y buscaron hacia la esquina como hacia la salida de Las Malvinas, 2 se quedaron en el medio de la calle , uno de ellos tenía una bicicleta, y los otros 2 comienzan a caminar hacia la dirección donde yo iba, uno venia por el lateral izquierdo y el otro por el lateral derecho del carro, el que venía del lado izquierdo, cuando lo tengo en la línea del retrovisor del carro se levantó la franela y me sacó un chopo y me dice párate ahí mama huevo, yo acelere el carro, el llego y me soltó un disparo, veo el momento que me iba a matar porque al sacarme un chopo, yo saque la pistola de reglamento e hice un tiro defensivo para salir de ahí, porque eran 6 personal el que venía del lado derecho tenia un chopo también; posteriormente el del lado derecho cuando yo estoy detenido en la policía del Estado, el lunes salió declaración de los que andaban con el fallecido dando declaraciones en persona Joan Carrión Bermúdez que lo visualice él era el otro que cargaba el chopo cuando estaba del lado derecho y lo reconozco como la otra persona que me iba a atracar. Al momento saque mi arma hice un tiro defensivo porque eran 6 personas y me fui al despacho a pasar la novedad, no como dice el Fiscal que yo huí del sitio, eran 6 personas, 2 sacaron chopos, pensé que me iban a matar, pensé en mi familia y en mis hijos. Yo defendí mi vida, porque ellos me sacaron 2 chopos y ese muchacho me disparo. Hay dos puntos que no se ajustan a la realidad, una persona porque levante la mano para pedir servicio de taxi, no por eso el taxista va a sacar la pistola para echar plomo, eso es algo ilógico y si pasa debe haber motivo justificado; cuando dicen varios disparos, yo escuche dos disparos, el disparo que hizo ese muchacho y el que yo hice, yo no sabía que lo había herido ni nada, me fui al despacho y pase la novedad, mandaron comisión al sitio a verificar que observaban por allá y ellos regresaron en informaron que no se vio aglomeración de gente en el sector de las Malvinas. Otro punto donde dice la conducta de la persona fallecida, en la Fiscalía 7ma reposan unas actuaciones de la policía municipal, que en el mes de agosto del año pasado, esa persona fallecida, la policía hizo un procedimiento en las Malvinas, donde el estuvo involucrado en un tiroteo en las Malvinas y esas personas y él tenían chopo y drogas. Al igual que la conducta del Joan Carrión, que dio declaraciones en la prensa hace un mes aproximadamente, la Guardia Nacional lo detuvieron con chopo y con droga y en la declaración que él da, dice que son padres de familia, ahí está le tomaron fotos a la droga y todo, y la semana siguiente lo soltaron, esas actuaciones reposan en la Fiscalía también. La enfermera que entrevistaron, la ropa del muchacho, porque el llegó con el chopo al Hospital, lo reciben el camillero, el portero, está el doctor, dos enfermeras y el radiólogo, cuando llevan al muchacho al Hospital, llego la multitud de gente que quería entrar al Hospital y el doctor dijo que llamaran a la Guardia que no dejaran entrar a nadie al Hospital, se llevan al muchacho le empiezan a hacer los primeros auxilios, al quitarle la ropa cae el chopo, el camillero revisa y se da cuenta que es un chopo y se lo mostró a los presentes, lo envolvió en las ropas del muchacho y trataron de salvarle la vida y no se pudo, como ya no había nada que hacer, el doctor dijo para que llamaran a aun familiar del muchacho, entro el padrastro el doctor le explicó que hicieron lo posible por salvarle la vida y el señor quedó conforme y le pregunta al doctor por la ropa del muchacho, cuando el señor fue a agarrar la ropa del muchacho, el chopo cae nuevamente al piso y se queda viendo a los presentes, agarró su broma y se fue. Esto es la realidad de lo que pasó. Esta la declaración de Luís Chaurant el camillero, que vio el chopo, la declaración de la enfermera Daisy que ella dice que observó un tubo y la otra enfermera que también manifiesta eso. Es todo”. Seguidamente le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ, quien manifestó: “Parte de la defensa la adelanto mi patrocinado, quiero hacer hincapié sobre todo a las funciones principales que tiene el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, debe buscar elementos inculpatorios y exculpatorios. El Fiscal en los medios de prueba y dentro de los fundamentos de la imputación en el numeral 24, sin ánimo de entrar al fondo de los hechos, de que efectivamente estaban unas personas esperando servicio de taxi y mi patrocinado los lleva al sitio, sin prestar el referido servicio, en el numeral 27 hace referencia a la testimonial de José Gregorio Cedeño, pero inmediatamente pasó a la motivación de esa testimonial. La cual me permito leer “…”, en ese mismo folio 29 hace referencia a la testimonial de Chauran Sifontes Luís Rafael, quien es camillero en el Hospital Luís Razetti de esta Ciudad, la cual entre otras cosas dice los siguiente “…”,. El Ministerio Público acotó que con las lecturas de las testimoniales se está entrando en puntos propios del juicio oral y público. La Juez concedió la palabra a la defensa nuevamente para que continuara, a ese señor cuando se le estaba quitando la ropa se le cayo un nicle de 15 centímetros aproximadamente y la declaración Daikis Del Valle Márquez González, enfermera del Hospital Luís Razetti asegura que vio cunado el camillero le estaba quitando el pantalón y se le cayó u pedazo de tubo al hoy occiso, por eso entre estos elementos cobra fuerza de que mi patrocinado repelió con su acción de unas personas que tenían en su poder armas de fabricación casera. Consigno publicación de fecha 22-02-2011 del notidiario, referido este reportaje a algunas personas que se encontraban en compañía del hoy occiso cuando ocurrieron los hechos. Efectivamente para el día del suceso, se produjeron dos disparos uno que realizó mi patrocinado y el otro disparo el hoy occiso. Me adhiero a todos los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y aun cuando faltan muchos elementos de la investigación, tal como lo es al resulta del barrido al carro, las resultas de los exámenes a la vestimenta que tenía el sujeto, que va a determinar que el muchacho disparó. Dentro de las exigencias del artículo 405 del Código Penal, como lo es el homicidio simple, se requiere la intención de querer producir un daño y mi patrocinado ha dicho en sala que acercándosele dos personas a su vehiculo, sacan armas de fabricación casera y las distingue porque tiene 18 años en la institución que pertenece y con animo de defender su vida hace una disparo que lamentablemente ocasionó la muerte de esta persona. Podríamos estar en presencia en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, el cual me permito leer “…”. Esta es una excepción en cuanto a la responsabilidad penal. Solicito: *De conformidad con el artículo 49 Numeral 2 Constitucional, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, principio de Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, Afirmación de Libertad, el In dubio Pro reo, solicito se decrete a su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que a bien disponga este Tribunal, por cuanto toda persona puede permanecer en libertad mientras se desarrolle su juicio y no como lo ha establecido el Ministerio Público, de que se ha agravado la situación de mi defendido al presentar sobre el una acusación, asegurando también que la Medida Privativa es la única forma de asegurar su comparecencia en el proceso, existen otras medidas cautelares sustitutivas y mas cuando la conducta de mi defendido no se encuentra en la el delito por el cual le es acusado. Solcito copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez manifestó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: “La audiencia preliminar fue fijada la audiencia para el día 11 de marzo de 2011 y el defensor presentó escrito de excepciones el día 04 de Marzo del presente año, en tal sentido el escrito fue presentado dentro del lapso. Ahora se revisan la excepción interpuesta por la defensa prevista en el artículo 328 numeral 01, en concordancia con los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al hecho punible que se le atribuye, así como los elementos que la motivan. De la exposición del Fiscal del Ministerio Público y en el escrito acusatorio, se encuentran los datos de identificación de los imputados y su defensor, lo cual cursa al capitulo uno del escrito acusatorio; al capitulo segundo una relación clara precisa y circunstancial de los hechos que se atribuyen al acusado, cursan al capitulo tercero, los fundamentos de la imputación, con expresión de los 30 elementos de convicción que la motivan, indicando su pertinencia y necesidad atendiendo el Principio de Oralidad que rige el proceso penal, así como el escrito acusatorio; en cuanto al señalamiento de la defensa privada, de la motiva que debe tener el escrito acusatorio, en el capitulo segundo de los hechos su motivación fue resumida, quedo clara en esta Sala de audiencia atendiendo al Principio de Oralidad, la subsanación de dicha motivación en esta sala de audiencia por el Fiscal del Ministerio Público en el día de hoy. Señala la defensa la excepción del artículo 328 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el Ministerio Público no adecuó la conducta de su defendido con lo elementos de la investigación. Observa este Tribunal de declaraciones de presuntos testigos presénciales del hecho que señalan que el hoy fallecido, sacó la mano para pedir carrera y que la respuesta fue que accionaron un arma en contra de él. Por lo que considera este Tribunal que esta excepción debe ser declarada sin lugar. Ya que el fiscal indicó que la conducta del imputado debe ser tipificada en el delito de homicidio intencional. En cuanto a la solicitud de medida me pronunciare en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar las excepciones propuestas por la Defensa. En cuanto al escrito acusatorio el cual reúne todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a admitirlo, haciendo mención el Representante Fiscal que al inicio estaba la Defensora Pública 1era Penal, Abg. María Belén López, y luego fue designado y juramentado el Defensor Privado, Luís Javiel González. La defensa ha iniciado alegatos de defensa invocando la legitima defensa, esto debe ser ventilado en el debate de juicio oral y publico para la valoración de la pruebas, fase en la cual se determinará si el acusado repelió una acción en su contra. El Ministerio Público ha indicado elementos también elementos inculpatorios. El Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como la defensa atendiendo al principio de oralidad en esta audiencia, admite la declaración de la ciudadana: Meurys Providencia Rincones, Cédula de Identidad 9.860.681, promovida por la defensa privada; Admitida como ha sido la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal procede a imponer a los ahora acusados de LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 42 ejusdem, relativos al acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento Especial Por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el acusado manifestó que no admite los hechos motivos de acusación. Este Juzgado de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal ha decidido acerca de la acusación, ha admitido su acusación en la totalidad, resolvió las excepciones opuestas. Ha requerido el Fiscal que se mantenga la Medida Privativa que pesa sobre el imputado, este mismo juzgado ordenó orden de aprehensión en contra del hoy acusado por situación de urgencia, ha señalado el Fiscal que la situación del acusado se agrava por la acusación presentada, sin embargo ha indicado la defensa privada ha dicho que la conducta de su defendido no se encuadra en el delito por el cual es acusado, que al admitir la acusación estaríamos en la presunción del peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDADA en audiencia de presentación. De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal dicta auto de apertura a juicio se instruye a la ciudadana Secretaria la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se convoca a las partes para que concurran ante el referido Tribunal en el plazo de cinco días. Por todos los razonamientos antes expuestos: Primero: La audiencia preliminar fue fijada la audiencia para el día 11 de marzo de 2011 y el defensor presentó escrito de excepciones el día 04 de Marzo del presente año, en tal sentido el escrito fue presentado dentro del lapso. Ahora se revisan la excepción interpuesta por la defensa prevista en el artículo 328 numeral 01, en concordancia con los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al hecho punible que se le atribuye, así como los elementos que la motivan. De la exposición del Fiscal del Ministerio Público y en el escrito acusatorio, se encuentran los datos de identificación de los imputados y su defensor, lo cual cursa al capitulo uno del escrito acusatorio; al capitulo segundo una relación clara precisa y circunstancial de los hechos que se atribuyen al acusado, cursan al capitulo tercero, los fundamentos de la imputación, con expresión de los 30 elementos de convicción que la motivan, indicando su pertinencia y necesidad atendiendo el Principio de Oralidad que rige el proceso penal, así como el escrito acusatorio; en cuanto al señalamiento de la defensa privada, de la motiva que debe tener el escrito acusatorio, en el capitulo segundo de los hechos su motivación fue resumida, quedo clara en esta Sala de audiencia atendiendo al Principio de Oralidad, la subsanación de dicha motivación en esta sala de audiencia por el Fiscal del Ministerio Público en el día de hoy. Segundo: en cuanto al señalamiento de la defensa privada, de la motiva que debe tener el escrito acusatorio, en el capitulo segundo de los hechos su motivación fue resumida, quedo clara en esta Sala de audiencia atendiendo al Principio de Oralidad, la subsanación de dicha motivación en esta sala de audiencia por el Fiscal del Ministerio Público en el día de hoy. Señala la defensa la excepción del artículo 328 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el Ministerio Público no adecuó la conducta de su defendido con lo elementos de la investigación. Observa este Tribunal de declaraciones de presuntos testigos presénciales del hecho que señalan que el hoy fallecido, sacó la mano para pedir carrera y que la respuesta fue que accionaron un arma en contra de él. Por lo que considera este Tribunal que esta excepción debe ser declarada sin lugar. Ya que el fiscal indicó que la conducta del imputado debe ser tipificada en el delito de homicidio intencional. En cuanto a la solicitud de medida me pronunciare en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar las excepciones propuestas por la Defensa. En cuanto al escrito acusatorio el cual reúne todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a admitirlo, haciendo mención el Representante Fiscal que al inicio estaba la Defensora Pública 1era Penal, Abg. María Belén López, y luego fue designado y juramentado el Defensor Privado, Luís Javiel González. La defensa ha iniciado alegatos de defensa invocando la legitima defensa, esto debe ser ventilado en el debate de juicio oral y publico para la valoración de la pruebas, fase en la cual se determinará si el acusado repelió una acción en su contra. El Ministerio Público ha indicado elementos también elementos inculpatorios. El Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como la defensa atendiendo al principio de oralidad en esta audiencia, admite la declaración de la ciudadana: Meurys Providencia Rincones, Cédula de Identidad 9.860.681, promovida por la defensa privada; Admitida como ha sido la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal una vez impuesto el acusado de LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 42 ejusdem, relativos al acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento Especial Por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.. Manifestando el acusado que no admite los hechos motivos de acusación. Este Juzgado de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal ha decidido acerca de la acusación, ha admitido su acusación en la totalidad, resolvió las excepciones opuestas. Ha requerido el Fiscal que se mantenga la Medida Privativa que pesa sobre el imputado, este mismo juzgado ordenó orden de aprehensión en contra del hoy acusado por situación de urgencia, ha señalado el Fiscal que la situación del acusado se agrava por la acusación presentada, sin embargo ha indicado la defensa privada ha dicho que la conducta de su defendido no se encuadra en el delito por el cual es acusado, que al admitir la acusación estaríamos en la presunción del peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDADA en audiencia de presentación. Tercero: Este Juzgado de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal dicta auto de apertura a juicio; se instruye a la secretaria la remisión de las actuaciones y a las partes que deben concurrir dentro del plazo de cinco días por ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cuarto: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta al Fiscal y a la defensa directamente desde el sistema juris 2000. Se terminó la audiencia siendo las 12:13 de la tarde Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez segunda de Control,
Abg. Adda Yumaira Espinoza
Fiscal 6to del Ministerio Público,
ABG. JOSE ALFEDO CONTRERAS

El Defensor Privado,
ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ


Víctima Secundaria,
ARCILA DAISY COROMOTO

Imputado
JOSE LUIS ROJAS ARAUJO

Alguacil,
JOSE ALVAREZ
Secretaria,
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002487
ASUNTO : YP01-P-2010-002487


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARIANNA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido el 14/12/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio El Cafetal, calle Principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.854.

SOLICITADO: JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-05-1969, de 41 años de edad, hijo de Maritza Araujo (d) y Luís Bartola Rojas (v), Grado de Instrucción T.S.U, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.040.817, ocupación: Funcionario Público adscrito al SEBIN, Soltero, teléfono 0416-78823756, de domicilio en la entrada principal del barrio Santa Cruz, casa S/N, sector Zona Franca, Estado Delta Amacuro..

DELITOS: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.


Celebrada como fue la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-05-1969, de 41 años de edad, hijo de Maritza Araujo (d) y Luís Bartola Rojas (v), Grado de Instrucción T.S.U, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.040.817, ocupación: Funcionario Público adscrito al SEBIN, Soltero, teléfono 0416-78823756, de domicilio en la entrada principal del barrio Santa Cruz, casa S/N, sector Zona Franca, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, titular de la cédula N 23016.854.-

Cumplidas con la formalidades requeridas por la norma adjetiva penal, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal, concluida la audiencia el tribunal acordó mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera decretada al ciudadano JOSE LUIS ROJAS ARAUJO, por lo que se procede a dictar el auto en los términos siguientes:

ENUNCIANCION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Ministerio Público inicio al tener conocimiento de la muerte de un ciudadano quien respondiera al nombre en vida de JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido el 14/12/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio El Cafetal, calle Principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.854 y que el autor o responsable del mismo pudiera ser el ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-05-1969, de 41 años de edad, hijo de Maritza Araujo (d) y Luís Bartola Rojas (v), Grado de Instrucción T.S.U, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.040.817, ocupación: Funcionario Público adscrito al SEBIN, Soltero, teléfono 0416-78823756, de domicilio en la entrada principal del barrio Santa Cruz, casa S/N, sector Zona Franca, Estado Delta Amacuro, lo cual se desprende de las actas de investigaciones y que de las misma se puede verificar la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal Venezolano, el cual contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. Señalando que existen suficientes elementos de convicción toda vez que se inicia esta investigación por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, delegación Delta Amacuro, cuando se apersona a dicho cuerpo de investigación una adolescente quien quedo identificada como LUZMAR CAROLINA CARRION CEDEÑO, titular de la cédula de de identidad Nro. V- 24.579.728, a denunciar que a su marido de nombre Jordan Josue Fernández Arcila, le habían disparado personas desconocidas en el sector Las Malvinas de esta ciudad de Tucupita, causándole la muerte.

En el caso objeto de investigación señala el Fiscal del Ministerio Público, se recabaron los diferentes elementos de convicción que hacen presumir al representante del Ministerio Público presumir que el ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-05-1969, de 41 años de edad, hijo de Maritza Araujo (d) y Luís Bartola Rojas (v), Grado de Instrucción T.S.U, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.040.817, ocupación: Funcionario Público adscrito al SEBIN, Soltero, teléfono 0416-78823756, de domicilio en la entrada principal del barrio Santa Cruz, casa S/N, sector Zona Franca, Estado Delta Amacuro, es el presunto responsable de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, siendo las siguientes:

Acta de investigación penal, de fecha 24/12/2010, en la cual la adolescente Luzmar Carrión, procede a denunciar que sujetos desconocidos que le dispararon a su pareja de nombre Jordan Josue Fernández Arcila, y que le causaron la muerte, así como el acta Policial de fecha 24/12/2010, suscrita y levantada por el funcionario Francisco Sánchez, adscrito al CICPC, Local quien deja constancia, entre otras cosas de lo siguiente que encontrándome en la sede de ese Despacho, en labores de guardia, se presentó la adolescente Luzmar Carolina Carrión, quien manifestó haber recibido llamada telefónica de su padre quien le informó que a su concubino de nombre Jordan Josue Fernández Arcila, el habían efectuado un disparo en el barrio Las Malvinas y lo habían trasladado al Hospital central donde falleció a los pocos minutos de haber ingresado, por lo que el funcionarios se traslado al Hospital en compañía de otros funcionarios, allí se entrevistaron con el Dr. Enmanuel Petit, quien le informó que el día 24/12/2010, a eso de las dos horas de la mañana ingreso una persona de sexo masculino, presentado herida en la región costal derecha, producida presuntamente por el paso de un proyectil, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso, de igual manera se entrevistaron los funcionarios con la ciudadana DAISIS COROMOTO ARCILA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.865.096, madre del occiso, quien señalo que su sobrino de nombre Junior Arcila, era que le había informado que a su hijo Jordan Joseu Fernández Arcila, lo habían herido con un disparo, pero que momentos después le dijeron que había fallecido. Se traslado la comisión a la morgue del Hospital, donde apreciaron sobre una camilla metálica tipo rodante el cuerpo de una persona de sexo masculino presentando una herida con bordes irregulares en la región costal derecha, presumiblemente producida por arma de fuego, se le realizo la necrodactilia de ley. Se traslado la comisión policial se traslado al sector Las Malvinas, transversal primera en la vía pública en compañía de la madre del fallecido, y allí realizaron la inspección técnica criminalistica, y sostuvieron entrevista con los ciudadanos Jhonny Junior Carrión Sifontes, Johan José Carrión Bermúdez, y Jonathan Alexander Rodríguez, quienes manifestaron haber estado presentes al momento del hecho, por cuanto se encontraban en compañía del hoy occiso, indicando que en momentos en que se disponían a pedir los servicios de un taxi, color gris fueron sorprendidos por el chofer quien saco a relucir un arma de fuego, efectuando disparos contra la humanidad del hoy occiso.
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Inspección Técnica Criminalística, distinguida con el Nro. 1227, de fecha 24/12/2010, practicada por los funcionarios OSTOS MICHAEL, FRANCISCO SANCHEZ Y CALDERON JOSE, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminallsticas Sub-Delegación Delta Amacuro, en el Departamento de Patología forense del Hospital Luís Razzetti de esta ciudad de Tucupita, dejándose constancia de lo siguiente en una camilla metálica de las comúnmente utilizadas en los centros asistenciales de salud se observa un cadáver de una persona de sexo masculino , desprovista de vestimenta, a la cual se le aprecian las siguientes características tez blanca, contextura delgada, de 1,80 metros de estatura, cabello corto tipo ondulado, de color negro, nariz perfilada, desprovisto de barba y bigote, mentón ancho, labios gruesos, orejas pequeñas, seguidamente se procedió a realizar examen microscópico del cadáver, presentando rigidez cadavérica se observa herida en forma circular en la región intercostal derecha y seguidamente se procedió a realizarle necrodatilia. Cursa Inspección técnica criminalística Nro. 1226, de fecha 24/12/2010, realzada por los funcionarios Detective Ostos Michael, Francisco Sánchez y Agente Calderón José, en el sector Las Malvinas Vereda , calle principal, de esta ciudad de Tucupita, , en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos al momento de practicarse la inspección a las cuatro y treinta horas de la mañana, como centro de acceso se ubica la mencionada vía, observando la calzada elaborada en cemento, provista de aceras y brocales orientada en sentido norte sur y viceversa permite el acceso de vehículos automotores en ambos sentidos y peatonal en ambos sentidos, se visualizan vivienda unifamiliares, orientada sus fachadas principales en sentido este (vista del observador), posteriormente se procedió a la búsqueda de evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma.- Esta conformado la investigación presentada con el acta de entrevista a la ciudadana DAISIS COROMOTO ARCILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.865.096 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas señala: “Yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección arriba mencionada, cuando a eso de la una de la madrugada llego mi sobrino de nombre Junior Arcila, diciéndome que a mi hijo Jordan Josue Fernández Arcila, lo habían herido con un arma de fuego y que se encontraba en el Hospital, luego me dijeron que había fallecido. Acta de entrevista del ciudadano Jhonny Junior Carrión Sifontes, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.386.176, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas señala lo siguiente: “…el día de hoy 24/12/2010, como a la 01:00 horas de la mañana cuando estaba entrando en mi residencia, me percate que al marido de mi prima le habían dado unos tiros, fuimos a buscar un taxi a la avenida principal para trasladarlo al hospital.” Acta de entrevista de JOHAN JOSE CARRION BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.790.344, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas señala lo siguiente: “…el día de hoy 24/12/2010, como a las 12:30 de la madrugada me encontraba con mi sobrino Jordan José Fernández, estábamos amilanado por las calles Las Malvinas, luego mi sobrino Jordan Javier, quiso agarrar un taxi para irse a su casa, en lo que saca la mano para que se detuviera para solicitar un servicio el taxista en cuestión de segundos saco un arma y le disparo lográndolo herir cuando mi sobrino se da cuenta que esta herido m grito “tío me dieron” como pude lo cargue y lo lleve a la casa mas cercana que había en el sitio y de allí me ayudaron para trasladarlo al Hospital, luego llame a los familiares.” Acta de entrevista del adolescente JONATHAN ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la de cédula de identidad Nro. V- 26.042.203, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 24/12/2010, quien entre otras cosas señala: “… como a las 01:30 horas de la mañana, yo me encontraba en el frente de la casa de la señora de nombre Nuri Sifontes en compañía de mi tío de nombre Joan Carrión, mi primo Jhon Carrión y mi amigo Jordan Fernández, ingiriendo licor, cuando paso un taxi y dejo frente a la casa que esta a pocos metros de donde estábamos, a una señora de nombre Aura, cuando el taxi viene de regreso nosotros le sacamos la mano para que se detuviera y nos hiciera una carrera, el ciudadano que venía manejando saco la mano por la ventana y comenzó a disparar logrando herir a mi amigo de nombre Jordan Fernández, luego salimos a la avenida a buscar un taxi para llevarlo al Hospital, luego que estábamos en el Hospital a pocos minutos mi amigo Jordan murió….” Acta de Investigación penal de fecha 24/12/2010, suscrita por el funcionario Francisco Sánchez, quien señala que continuando con las investigaciones se traslada en compañía del funcionario Michael Ostos, hacia el Barrio Las Malvinas, con el adolescente Rodríguez Jonathan Alexander a los fines de ubicar, citar y entrevistar a la ciudadana Aura, señalada por el adolescente como la persona que dejo el taxista que efectuó los disparos que le quitaron la vida al ciudadano Jordan Josue Fernández Arcila, al llegar al sector efectuaron llamad a la vivienda señalada por el adolescente como el lugar donde reside la precitada ciudadana, siendo infructuosa las llamadas ya que en la vivienda no había persona alguna que respondiera al llamado de la autoridad, indicando el mismo adolescente que la ciudadana trabaja en una tienda de nombre ACA MODA, ubicada en la calle Mariño de esta ciudad, por lo que la comisión se traslado a la referida dirección y al llegar allí fueron atendidos por la ciudadana quien se identifico como Aura maría Rojas Gascón, a quien se le pidió que los acompañara ala sed del comando para rendir declaración.- Acta de entrevista de la ciudadana Aura María Rojas Gascón, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.789.680, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas señala lo siguiente: “….el día de hoy, viernes 24/12/2010, como a las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente me encontraba en la calle Bolívar con mi hermana YOBEIDYS DEL CARMEN ROJAS, de 23 años de edad, mi hija ERIKA MENDOZA, de 12 años de edad y mi sobrina DANIELA RAMIREZ de 14 años de edad, esperando un taxi para que nos llevara al barrio las Malvinas al poco rato paramos un taxi y nos llevo hasta el barrio…/… al cruzar la calle vi que estaban unos vecinos de nombres Jordan, Johan, y otros más que no se como se llaman atravesados en la calle todos borrachos y el taxista tuvo que pasarles por un lado, luego que me dejo en mi casa el taxista dio la vuelta y se fue,…/… entonces cuando ella me esta buscando las llaves escuche dos disparos pero no vi de donde fueron, entones cuando voltee la mirada ví que los muchachos que estaban al principio de la calle estaban recogiendo a uno de ellos que estaba tirado en el piso, entonces corrí a ver que estaba pasando y vi herido a Jordan quien se veía inconsciente, entonces uno de los familiares de Jordan saco un carro del garaje de la casa de donde están parados los muchachos, embarcaron a Jordan y se lo llevaron…”Acta de entrevista rendida por al ciudadana YOSBEIDYS DEL CARMEN ROJAS GASCON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.385.790, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas señala: “… que el día 21/12/2010, como a las 12:40 horas de la mañana solicite el servicio de taxi en la calle Bolívar…/ de color gris, , el cual desconozco el modelo o año, el mismo iba tripulado por un ciudadano de cómo 40 años de edad, pero a esa hora no pude detallar mas características de él, después que me dejo en mi casa y en menos de cinco minutos escuche dos disparos, pero no pensé que era un arma de fuego sino de fuegos artificiales como estamos en la época, …” Acta de Investigación penal suscrita por el detective Francisco Sánchez, quien señala haber recibido llamada anónima de voz masculina, informándole que el vehículo en el cual se trasladaba el sujeto que efectuó el disparo contra la humanidad del hoy occiso Jordan Fernández, es uno marca Honda, modelo Civic, color gris, que el referido vehículo le pertenece a un funcionario del SEBIN, que se apellida Rojas, por lo que inmediatamente formo una comisión y se trasladaron al SEBIN siendo atendidos por el Comisario Jorge Eduardo Bachur Mijares, Jefe de la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN, Tucupita, informando este funcionario que efectivamente había un funcionario propietario del vehículo en cuestión a quien llamo e hizo acto de presencia quedando identificado como JOSE LUIS ROJAS ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.040.817, informando el comisario que el día 23/12/2010, a eso de las diez de la noche, al precitado funcionario se le presentó un problema con uno de sus hijos quien se encontraba en casa quebrantado de salud por lo que salio rumbo a la misma, luego de resolver el problema se embarco en su vehículo rumbo al SEBIM, sin embargo en el camino se encontró con la mamá de uno de sus compañeros quien le pidió el favor de que llevara a dos ciudadanas y dos adolescentes hasta el Barrio Las Malvinas de esta localidad, acudiendo el mismo a llevarlas…/ pero al transitar dicha calle avisto a seis sujetos quienes se encontraban apostados en el medio de la calle y no lo dejaban pasar teniendo que subir por una de las aceras de la calle luego de dejar a la ciudadana frente a su vivienda dio la vuelta de su carro para regresar pero al llegar donde se encontraban los sujetos desconocidas dos de ellos se atravesaron en la calle y lo rodearon por las laterales del vehículo con la intención de despojarlos de sus pertenencias, al intentar esgrimir cada uno armas de fabricación ilícitas (chopos) que tenían escondidas en las cinturas, dicho funcionario saco a relucir sus arma de fuego orgánica, efectuando un disparo contra la humanidad de uno de los sujetos y retirándose velozmente del sitio regresando a la sede del despacho donde labora, enterándose posteriormente que uno de los sujetos que intentó robarlo había recibido el disparo efectuado por su persona el cual le segó la vida a los pocos minutos de su ingreso al Hospital , igualmente el comisario hizo entrega de un informe realizado por el funcionario, en dicho despacho hizo acto de presencia el Dr. Marcos Antonio Labady, Fiscal Sexto Auxiliar informando que le fue acordada orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia, respecto del precitado funcionario. Informe presentado por el funcionario JOSE LUIS ROJAS ARAUJO, al Comisario Jorge Bachur, Jefe de la base territorial de Contrainteligencia SEBIN- Tucupita.- de fecha 24/12/2010, en el cual señala entre otras cosas que el día 23/12/2010, se encontraba en labores propias del cargo y recibió llamada telefónica de su esposa Dianny Yuneidys Narváez, quien le manifestó que si podía trasladarse a su residencia ya que su menor hijo presentaba quebrantos de salud, por lo que solicitó permiso para salir…/…cuando se desplazaba por la prolongación de la calle Bolívar cruce con calle Miranda avistó a la ciudadana Elizabeth Figueroa, progenitora de un compañero de trabajo quien le hizo señas y le pidió que le diera la cola a dos amigas de ella y dos niñas menores de edad, que se encontraban en su residencian hasta el sector Las Malvinas, procediendo a darle la cola…/…una vez en la entrada se bajo una de las señoras con dos niñas, adentrándose en la zona conjuntamente con la otra ciudadana quien tiene fijada su residencia en la primera calle a mano derecha, la cual es una calle ciega (sin salida), donde logró avistara seis sujetos de sexo masculino desconocidos, quienes al percatarse de la presencia del vehículo optaron por obstaculizar la vía pública con su presencia, se percato que uno de estos sujetos andaba con una bicicleta y se apostaron en el medio de la calle, con la bicicleta, por lo que acortó la velocidad y tuvo que pasar entre la calle y la acera , luego que dejo a la señora dio la vuelta en la misma calle y de regresó observó que los individuos estaban más centrados en la calle y al momento de tenerlos a escasos metros dos de ellos venían de frente a hacia el vehículo colocándose posteriormente por los laterales de este desenfundaron dos armas de fabricación casera y el que estaba del lado izquierdo (lado del chofer) le grito al mismo momento que desenfundaba el chopo la siguiente frase: párate ahí….. accionando el arma que portaba contra mi persona por lo que me vi en la imperiosa necesidad de esgrimir mi arma de reglamento para resguardar mi integridad física teniendo que repeler la acción efectuando (01) disparo…”

Así pues el conjunto de actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público antes revelan la muerte del ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, causada presuntamente por el ciudadano JOSE LUIS ROJAS ATRAUJO, cuando el día 24/12/2010, el precitado disparo contra la humanidad del precitado ciudadano, ciudadano, quedando así acreditada la existencia del tipo penal del homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que las circunstancias de modo en que pierde la vida el precitado ciudadano denotan que efectivamente se suscito un hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano Jordan Josué Fernández. En consecuencia, se estima acreditada la existencia de un hecho punible contra las personas, cuyo bien jurídico protegido es el sagrado derecho a la vida, el cual amerita pena privativa de libertad, esto es, prisión, y cuya acción penal derivada del mismo, a tenor de las normas de los artículos 108, 109 y 110, todas del Código Penal, no se encuentra prescrita; resultando tal acreditación de elementos cursantes a la investigación, transcritas en capitulo anterior, específicamente el actas de denuncia de la pareja del hoy occiso, Luzmar Carolina Carrión Cedeño, Daisis Coromoto Arcila, Carrión Sifontes Jhonny Junior, Jhoan José Carrion Bermúdez, Jonathan Alexander Rodríguez, protocolos de autopsia, actas de defunción; quedando de esta manera cubierto el primer extremo, de los tres concurrentes, requerido por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad. Y, en esta misma línea argumental, resultan suficientes las actuaciones ut supra relacionadas y consideradas para estimar que el ciudadano JOSE LUIS ROJAS ARAUJO, ha sido el autor en la comisión del hecho punible dados por acreditados, siendo que en el momento en que se suscitaron los hechos se encontraban además de la persona que resultara muerta, tres personas que se encontraban con el en el momento en que se suscitaron los hechos.-

Solicito el Fiscal del Ministerio Público la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.-


DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL
Corresponde igualmente el pronunciamiento a esta juzgadora en cuanto a la solicitud de mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuere acordada por este órgano jurisdiccional respecto del ciudadano JOSE LUIS ROJAS ARAUJO, señalando el ciudadano fiscal del Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantener la precitada medida.
El representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-05-1969, de 41 años de edad, hijo de Maritza Araujo (d) y Luís Bartola Rojas (v), Grado de Instrucción T.S.U, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.040.817, ocupación: Funcionario Público adscrito al SEBIN, Soltero, teléfono 0416-78823756, de domicilio en la entrada principal del barrio Santa Cruz, casa S/N, sector Zona Franca, Estado Delta Amacuro arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante un delitos contra la persona que han sido considerado por el legislador como de rango Constitucional, que tiene sanción corporal y que no esta prescrita, ya que los hechos se suscitaron amaneciendo el día veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil diez (2010) que existen suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor o responsable de la comisión del tipo penal y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo que, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración de los imputados, es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-05-1969, de 41 años de edad, hijo de Maritza Araujo (d) y Luís Bartola Rojas (v), Grado de Instrucción T.S.U, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.040.817, ocupación: Funcionario Público adscrito al SEBIN, Soltero, teléfono 0416-78823756, de domicilio en la entrada principal del barrio Santa Cruz, casa S/N, sector Zona Franca, Estado Delta Amacuro, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado amaneciendo el día veinticuatro (24) de Diciembre año dos mil diez (2010), cuando el ciudadano JOSE LUIR ROJAS ARAUJO acciono su arma de reglamento y cegó la vida de quien en vida respondiera a Jordan Joseu Hernández Arcila, esta conducta conduce al esquema de delito, cual es, el tipo penal de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal Venezolano, hecho este que preve pena corporal, de doce (12) a años no encontrándose prescritos, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta de investigación penal, de fecha 24/12/2010, en la cual la adolescente Luzmar Carrión, procede a denunciar que sujetos desconocidos que le dispararon a su pareja de nombre Jordan Josue Fernández Arcila, y que le causaron la muerte, así como el acta Policial de fecha 24/12/2010, suscrita y levantada por el funcionario Francisco Sánchez, adscrito al CICPC, Local quien deja constancia, entre otras cosas de lo siguiente que encontrándome en la sede de ese Despacho, en labores de guardia, se presentó la adolescente Luzmar Carolina Carrión, quien manifestó haber recibido llamada telefónica de su padre quien le informó que a su concubino de nombre Jordan Josue Fernández Arcila, el habían efectuado un disparo en el barrio Las Malvinas y lo habían trasladado al Hospital central donde falleció a los pocos minutos de haber ingresado, por lo que el funcionarios se traslado al Hospital en compañía de otros funcionarios, allí se entrevistaron con el Dr. Enmanuel Petit, quien le informó que el día 24/12/2010, a eso de las dos horas de la mañana ingreso una persona de sexo masculino, presentado herida en la región costal derecha, producida presuntamente por el paso de un proyectil, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso, de igual manera se entrevistaron los funcionarios con la ciudadana DAISIS COROMOTO ARCILA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.865.096, madre del occiso, quien señalo que su sobrino de nombre Junior Arcila, era que le había informado que a su hijo Jordan Joseu Fernández Arcila, lo habían herido con un disparo, pero que momentos después le dijeron que había fallecido. Se traslado la comisión a la morgue del Hospital, donde apreciaron sobre una camilla metálica tipo rodante el cuerpo de una persona de sexo masculino presentando una herida con bordes irregulares en la región costal derecha, presumiblemente producida por arma de fuego, se le realizo la necrodactilia de ley. Se traslado la comisión policial se traslado al sector Las Malvinas, transversal primera en la vía pública en compañía de la madre del fallecido, y allí realizaron la inspección técnica criminalistica, y sostuvieron entrevista con los ciudadanos Jhonny Junior Carrión Sifontes, Johan José Carrión Bermúdez, y Jonathan Alexander Rodríguez, quienes manifestaron haber estado presentes al momento del hecho, por cuanto se encontraban en compañía del hoy occiso, indicando que en momentos en que se disponían a pedir los servicios de un taxi, color gris fueron sorprendidos por el chofer quien saco a relucir un arma de fuego, efectuando disparos contra la humanidad del hoy occiso.
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Inspección Técnica Criminalística, distinguida con el Nro. 1227, de fecha 24/12/2010, practicada por los funcionarios OSTOS MICHAEL, FRANCISCO SANCHEZ Y CALDERON JOSE, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminallsticas Sub-Delegación Delta Amacuro, en el Departamento de Patología forense del Hospital Luís Razzetti de esta ciudad de Tucupita, dejándose constancia de lo siguiente en una camilla metálica de las comúnmente utilizadas en los centros asistenciales de salud se observa un cadáver de una persona de sexo masculino , desprovista de vestimenta, a la cual se le aprecian las siguientes características tez blanca, contextura delgada, de 1,80 metros de estatura, cabello corto tipo ondulado, de color negro, nariz perfilada, desprovisto de barba y bigote, mentón ancho, labios gruesos, orejas pequeñas, seguidamente se procedió a realizar examen microscópico del cadáver, presentando rigidez cadavérica se observa herida en forma circular en la región intercostal derecha y seguidamente se procedió a realizarle necrodatilia. Cursa Inspección técnica criminalística Nro. 1226, de fecha 24/12/2010, realzada por los funcionarios Detective Ostos Michael, Francisco Sánchez y Agente Calderón José, en el sector Las Malvinas Vereda , calle principal, de esta ciudad de Tucupita, , en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos al momento de practicarse la inspección a las cuatro y treinta horas de la mañana, como centro de acceso se ubica la mencionada vía, observando la calzada elaborada en cemento, provista de aceras y brocales orientada en sentido norte sur y viceversa permite el acceso de vehículos automotores en ambos sentidos y peatonal en ambos sentidos, se visualizan vivienda unifamiliares, orientada sus fachadas principales en sentido este (vista del observador), posteriormente se procedió a la búsqueda de evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma.- Esta conformado la investigación presentada con el acta de entrevista a la ciudadana DAISIS COROMOTO ARCILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.865.096 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas señala: “Yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección arriba mencionada, cuando a eso de la una de la madrugada llego mi sobrino de nombre Junior Arcila, diciéndome que a mi hijo Jordan Josue Fernández Arcila, lo habían herido con un arma de fuego y que se encontraba en el Hospital, luego me dijeron que había fallecido. Acta de entrevista del ciudadano Jhonny Junior Carrión Sifontes, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.386.176, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas señala lo siguiente: “…el día de hoy 24/12/2010, como a la 01:00 horas de la mañana cuando estaba entrando en mi residencia, me percate que al marido de mi prima le habían dado unos tiros, fuimos a buscar un taxi a la avenida principal para trasladarlo al hospital.” Acta de entrevista de JOHAN JOSE CARRION BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.790.344, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas señala lo siguiente: “…el día de hoy 24/12/2010, como a las 12:30 de la madrugada me encontraba con mi sobrino Jordan José Fernández, estábamos amilanado por las calles Las Malvinas, luego mi sobrino Jordan Javier, quiso agarrar un taxi para irse a su casa, en lo que saca la mano para que se detuviera para solicitar un servicio el taxista en cuestión de segundos saco un arma y le disparo lográndolo herir cuando mi sobrino se da cuenta que esta herido m grito “tío me dieron” como pude lo cargue y lo lleve a la casa mas cercana que había en el sitio y de allí me ayudaron para trasladarlo al Hospital, luego llame a los familiares.” Acta de entrevista del adolescente JONATHAN ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la de cédula de identidad Nro. V- 26.042.203, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 24/12/2010, quien entre otras cosas señala: “… como a las 01:30 horas de la mañana, yo me encontraba en el frente de la casa de la señora de nombre Nuri Sifontes en compañía de mi tío de nombre Joan Carrión, mi primo Jhon Carrión y mi amigo Jordan Fernández, ingiriendo licor, cuando paso un taxi y dejo frente a la casa que esta a pocos metros de donde estábamos, a una señora de nombre Aura, cuando el taxi viene de regreso nosotros le sacamos la mano para que se detuviera y nos hiciera una carrera, el ciudadano que venía manejando saco la mano por la ventana y comenzó a disparar logrando herir a mi amigo de nombre Jordan Fernández, luego salimos a la avenida a buscar un taxi para llevarlo al Hospital, luego que estábamos en el Hospital a pocos minutos mi amigo Jordan murió….” Acta de Investigación penal de fecha 24/12/2010, suscrita por el funcionario Francisco Sánchez, quien señala que continuando con las investigaciones se traslada en compañía del funcionario Michael Ostos, hacia el Barrio Las Malvinas, con el adolescente Rodríguez Jonathan Alexander a los fines de ubicar, citar y entrevistar a la ciudadana Aura, señalada por el adolescente como la persona que dejo el taxista que efectuó los disparos que le quitaron la vida al ciudadano Jordan Josue Fernández Arcila, al llegar al sector efectuaron llamad a la vivienda señalada por el adolescente como el lugar donde reside la precitada ciudadana, siendo infructuosa las llamadas ya que en la vivienda no había persona alguna que respondiera al llamado de la autoridad, indicando el mismo adolescente que la ciudadana trabaja en una tienda de nombre ACA MODA, ubicada en la calle Mariño de esta ciudad, por lo que la comisión se traslado a la referida dirección y al llegar allí fueron atendidos por la ciudadana quien se identifico como Aura maría Rojas Gascón, a quien se le pidió que los acompañara ala sed del comando para rendir declaración.- Acta de entrevista de la ciudadana Aura María Rojas Gascón, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.789.680, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas señala lo siguiente: “….el día de hoy, viernes 24/12/2010, como a las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente me encontraba en la calle Bolívar con mi hermana YOBEIDYS DEL CARMEN ROJAS, de 23 años de edad, mi hija ERIKA MENDOZA, de 12 años de edad y mi sobrina DANIELA RAMIREZ de 14 años de edad, esperando un taxi para que nos llevara al barrio las Malvinas al poco rato paramos un taxi y nos llevo hasta el barrio…/… al cruzar la calle vi que estaban unos vecinos de nombres Jordan, Johan, y otros más que no se como se llaman atravesados en la calle todos borrachos y el taxista tuvo que pasarles por un lado, luego que me dejo en mi casa el taxista dio la vuelta y se fue,…/… entonces cuando ella me esta buscando las llaves escuche dos disparos pero no vi de donde fueron, entones cuando voltee la mirada ví que los muchachos que estaban al principio de la calle estaban recogiendo a uno de ellos que estaba tirado en el piso, entonces corrí a ver que estaba pasando y vi herido a Jordan quien se veía inconsciente, entonces uno de los familiares de Jordan saco un carro del garaje de la casa de donde están parados los muchachos, embarcaron a Jordan y se lo llevaron…”Acta de entrevista rendida por al ciudadana YOSBEIDYS DEL CARMEN ROJAS GASCON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.385.790, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas señala: “… que el día 21/12/2010, como a las 12:40 horas de la mañana solicite el servicio de taxi en la calle Bolívar…/ de color gris, , el cual desconozco el modelo o año, el mismo iba tripulado por un ciudadano de cómo 40 años de edad, pero a esa hora no pude detallar mas características de él, después que me dejo en mi casa y en menos de cinco minutos escuche dos disparos, pero no pensé que era un arma de fuego sino de fuegos artificiales como estamos en la época, …” Acta de Investigación penal suscrita por el detective Francisco Sánchez, quien señala haber recibido llamada anónima de voz masculina, informándole que el vehículo en el cual se trasladaba el sujeto que efectuó el disparo contra la humanidad del hoy occiso Jordan Fernández, es uno marca Honda, modelo Civic, color gris, que el referido vehículo le pertenece a un funcionario del SEBIN, que se apellida Rojas, por lo que inmediatamente formo una comisión y se trasladaron al SEBIN siendo atendidos por el Comisario Jorge Eduardo Bachur Mijares, Jefe de la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN, Tucupita, informando este funcionario que efectivamente había un funcionario propietario del vehículo en cuestión a quien llamo e hizo acto de presencia quedando identificado como JOSE LUIS ROJAS ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.040.817, informando el comisario que el día 23/12/2010, a eso de las diez de la noche, al precitado funcionario se le presentó un problema con uno de sus hijos quien se encontraba en casa quebrantado de salud por lo que salio rumbo a la misma, luego de resolver el problema se embarco en su vehículo rumbo al SEBIM, sin embargo en el camino se encontró con la mamá de uno de sus compañeros quien le pidió el favor de que llevara a dos ciudadanas y dos adolescentes hasta el Barrio Las Malvinas de esta localidad, acudiendo el mismo a llevarlas…/ pero al transitar dicha calle avisto a seis sujetos quienes se encontraban apostados en el medio de la calle y no lo dejaban pasar teniendo que subir por una de las aceras de la calle luego de dejar a la ciudadana frente a su vivienda dio la vuelta de su carro para regresar pero al llegar donde se encontraban los sujetos desconocidas dos de ellos se atravesaron en la calle y lo rodearon por las laterales del vehículo con la intención de despojarlos de sus pertenencias, al intentar esgrimir cada uno armas de fabricación ilícitas (chopos) que tenían escondidas en las cinturas, dicho funcionario saco a relucir sus arma de fuego orgánica, efectuando un disparo contra la humanidad de uno de los sujetos y retirándose velozmente del sitio regresando a la sede del despacho donde labora, enterándose posteriormente que uno de los sujetos que intentó robarlo había recibido el disparo efectuado por su persona el cual le segó la vida a los pocos minutos de su ingreso al Hospital , igualmente el comisario hizo entrega de un informe realizado por el funcionario, en dicho despacho hizo acto de presencia el Dr. Marcos Antonio Labady, Fiscal Sexto Auxiliar informando que le fue acordada orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia, respecto del precitado funcionario. Informe presentado por el funcionario JOSE LUIS ROJAS ARAUJO, al Comisario Jorge Bachur, Jefe de la base territorial de Contrainteligencia SEBIN- Tucupita.- de fecha 24/12/2010, en el cual señala entre otras cosas que el día 23/12/2010, se encontraba en labores propias del cargo y recibió llamada telefónica de su esposa Dianny Yuneidys Narváez, quien le manifestó que si podía trasladarse a su residencia ya que su menor hijo presentaba quebrantos de salud, por lo que solicitó permiso para salir…/…cuando se desplazaba por la prolongación de la calle Bolívar cruce con calle Miranda avistó a la ciudadana Elizabeth Figueroa, progenitora de un compañero de trabajo quien le hizo señas y le pidió que le diera la cola a dos amigas de ella y dos niñas menores de edad, que se encontraban en su residencian hasta el sector Las Malvinas, procediendo a darle la cola…/…una vez en la entrada se bajo una de las señoras con dos niñas, adentrándose en la zona conjuntamente con la otra ciudadana quien tiene fijada su residencia en la primera calle a mano derecha, la cual es una calle ciega (sin salida), donde logró avistara seis sujetos de sexo masculino desconocidos, quienes al percatarse de la presencia del vehículo optaron por obstaculizar la vía pública con su presencia, se percato que uno de estos sujetos andaba con una bicicleta y se apostaron en el medio de la calle, con la bicicleta, por lo que acortó la velocidad y tuvo que pasar entre la calle y la acera , luego que dejo a la señora dio la vuelta en la misma calle y de regresó observó que los individuos estaban más centrados en la calle y al momento de tenerlos a escasos metros dos de ellos venían de frente a hacia el vehículo colocándose posteriormente por los laterales de este desenfundaron dos armas de fabricación casera y el que estaba del lado izquierdo (lado del chofer) le grito al mismo momento que desenfundaba el chopo la siguiente frase: párate ahí….. accionando el arma que portaba contra mi persona por lo que me vi en la imperiosa necesidad de esgrimir mi arma de reglamento para resguardar mi integridad física teniendo que repeler la acción efectuando (01) disparo…”, con todos estos elementos permitieron a esta juzgadora arribar al criterio que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE LUIS ROJAS ARAUJO, es el autor o responsable del hecho objeto de la investigación, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, siendo que la pena que podría llegar a imponerse supera lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251, que indica que si la pena en su límite máximo es superior a diez años, se presume el peligro de fuga, en el caso en concreto se le imputa la comisión del delito de homicidio, el cual en su limite superior es de dieciocho (18) años.-

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado JOSE LUIS ROJAS ARAUJO, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho MANTENER la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-05-1969, de 41 años de edad, hijo de Maritza Araujo (d) y Luís Bartola Rojas (v), Grado de Instrucción T.S.U, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.040.817, ocupación: Funcionario Público adscrito al SEBIN, Soltero, teléfono 0416-78823756, de domicilio en la entrada principal del barrio Santa Cruz, casa S/N, sector Zona Franca, Estado Delta Amacuro; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectivas boletas de encarcelación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho MANTENER la medida judicial Privativa Preventiva de libertad, del ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-05-1969, de 41 años de edad, hijo de Maritza Araujo (d) y Luís Bartola Rojas (v), Grado de Instrucción T.S.U, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.040.817, ocupación: Funcionario Público adscrito al SEBIN, Soltero, teléfono 0416-78823756, de domicilio en la entrada principal del barrio Santa Cruz, casa S/N, sector Zona Franca, Estado Delta Amacuro; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal del Homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en la Comandancia General de la Policía dada su condición de funcionario público, librándose la respectiva boleta de encarcelación.
TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIANA MARIN