REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001891
ASUNTO : YP01-P-2010-001891


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial penal y sede de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
SECRETARIO: ABOG. MARIANA MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: CARLOS ALBERTO GARCIA PALMARES, KEYLER GABRIEL WELLS y HOTEL AMACURO.

DEFENSORES PRIVADOS: DR. CRUZ RAMON PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.5135.386, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.265, con domicilio procesal en el sector Paloma, vía principal, teléfono 0414-8792673 y HERNAN TRUJILLO BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.171.367, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.096, con domicilio en la calle Bolívar, Nro. 57, frente a la Procuraduría del estado Delta Amacuro.-
ACUSADOS: EDUARDO JOSE MORENO MALAVE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28-07-1990, de 20 años de edad hijo Melquíades Malave González (v) y Juan Jose Mana Moreno (v), estudiante del cuarto trimestre de Aduana y Tributaria en el Tecnológico Dr. Delfín Mendosa; de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.140.070, domiciliado en La Perimetral, transversal 3, casa Nº 11, teléfono, 0416-578-1923, Tucupita, estado Delta Amacuro, OMAR DANIEL RAMIREZ COVA, venezolano, natural de la ciudad de Cumana, estado Sucre, fecha de nacimiento 08/09/1989, de 21 año de edad de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, estudiante del tercer año de bachillerato, residenciado en Barrio Bolivariano, detrás de 19 de Abril, en la calle 2 segunda casa, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N 24.851.141 y GELBY JOSE SALAZAR CHAURAN, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 03-11-1990, de 19 años de edad bachiller, hijo de Milvidad Yudith Chauran (v) Ismael Marcano (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio de suplente de camillero en el hospital, dirección calle San Cristóbal Prolongación la primera casa donde queda un auto lavado, Estado Delta Amacuro.-


DELITOS: Robo Agravado en la modalidad de mano armada, previsto y sancionado Detentación Ilícita de Arma de Fuego, Utilización de Arma de Fuego para producir en el Público, Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 296, 218 numerales 1 y 2 todos del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos EDUARDO JOSE MORENO MALAVE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28-07-1990, de 20 años de edad hijo Melquíades Malave González (v) y Juan Jose Mana Moreno (v), estudiante del cuarto trimestre de Aduana y Tributaria en el Tecnológico Dr. Delfín Mendosa; de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.140.070, domiciliado en La Perimetral, transversal 3, casa Nº 11, teléfono, 0416-578-1923, Tucupita, estado Delta Amacuro, OMAR DANIEL RAMIREZ COVA, venezolano, natural de la ciudad de Cumana, estado Sucre, fecha de nacimiento 08/09/1989, de 21 año de edad de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, estudiante del tercer año de bachillerato, residenciado en Barrio Bolivariano, detrás de 19 de Abril, en la calle 2 segunda casa, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N 24.851.141, y GELBY JOSE SALAZAR CHAURAN, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 03-11-1990, de 19 años de edad bachiller, hijo de Milvidad Yudith Chauran (v) Ismael Marcano (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio de suplente de camillero en el hospital, dirección calle San Cristóbal Prolongación la primera casa donde queda un auto lavado, Estado Delta Amacuro, en la cual este Tribunal, en la cual se admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, DR. MARCOS ANTONIO LABADY, y explanada atendiendo la principio de oralidad por el Dr. DAVID AUMAITRE, en contra de los precitados ciudadanos, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado en la modalidad de mano armada, previsto y sancionado Detentación Ilícita de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 numerales 1 y 2 todos del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa que fueron ofrecidas atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS ACUSADAS:

EDUARDO JOSE MORENO MALAVE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28-07-1990, de 20 años de edad hijo Melquíades Malave González (v) y Juan Jose Mana Moreno (v), estudiante del cuarto trimestre de Aduana y Tributaria en el Tecnológico Dr. Delfín Mendosa; de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.140.070, domiciliado en La Perimetral, transversal 3, casa Nº 11, teléfono, 0416-578-1923, Tucupita, estado Delta Amacuro, OMAR DANIEL RAMIREZ COVA, venezolano, natural de la ciudad de Cumana, estado Sucre, fecha de nacimiento 08/09/1989, de 21 año de edad de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, estudiante del tercer año de bachillerato, residenciado en Barrio Bolivariano, detrás de 19 de Abril, en la calle 2 segunda casa, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N 24.851.141, y GELBY JOSE SALAZAR CHAURAN, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 03-11-1990, de 19 años de edad bachiller, hijo de Milvidad Yudith Chauran (v) Ismael Marcano (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio de suplente de camillero en el hospital, dirección calle San Cristóbal Prolongación la primera casa donde queda un auto lavado, Estado Delta Amacuro.-

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

El día ocho (08) de noviembre del año dos mil diez (2010), cuando el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA PALMARES, se encontraba laborando en la recepción del Hotel Amacuro, ubicado en la Calle Bolívar de esta ciudad de Tucupita, ingresaron al Hotel tres ciudadanos preguntando por una habitación y sin mediar palabra sacaron a relucir dos armas de fuego y le manifestaron al precitado ciudadano “esto es un atraco”, ordenando al señor Carlos Alberto García Palmares, que se tirara al suelo, ingresando dos de los sujetos a la habitación donde este ciudadano dormía y quedándose uno custodiándolo, y de dicha habitación sustraen un DVD marca DAEWOOD con su control remoto, un decodificador marca MOVISTAR, un teléfono celular de su propiedad, y de la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.- 80.000) que poseía.- En ese momento el ciudadano KEIVER GABRIEL WELLS, que se encontraba en la habitación Nro. 01 del Hotel, se dirige a la recepción a decirle a Carlos que la señal del cable se había caído para que la colocara nuevamente, sin embargo este se percata que Carlos esta agachado en la recepción como queriendo decirle algo, pero no entendía y es interceptado por un sujeto que se encontraba en la habitación de Carlos, quien le ordeno, que se pegara, se agachara y no lo viera, despojándolo de su reloj de pulsera, escuchándose un grito de una tercera persona que se encontraba en la escalera, ordenándolo que lo revisara, luego de esto, se retiran por las escaleras.- Una vez que esto ocurre el ciudadano KEYLER, se asoma por la ventana y logra visualizar dos carros uno de color azul que estaba parado frente al Hotel y un Malibú beige y escucho unas detonaciones. .-

Aproximadamente las nueve horas con cincuenta minutos de la noche ( 09:50 p.m.) cuando la unidad P-06 conducida por el SGTO/MAYOR Martínez Douglas, se desplazaban por la calle Bolívar a la altura de la Gobernación del estado avistaron a tres ciudadanos que salía del Hotel Amacuro, los mismo portaban dos pistolas, dos armas de fuego, por lo que los funcionarios procedieron rápidamente a bajarse de la unidad y les solicitaron que se detuvieran, haciendo caso omiso y accionando una de sus armas en contra de la comisión policial y velozmente abordaron un vehiculo que se encontraba estacionado aproximadamente 20 metros del hotel, por lo que se inicio una persecución por la calle Bolívar y posteriormente continuaron por la calle San Cristóbal luego por la avenida Guasina y cruzaron hacia la prolongación de la calle Dalla Costa y continuaron por la avenida ubicada en la 19 de abril donde se le dio alcance en el sector de Santa Cruz, especifícamele en un puente que comunica a la misma con el barrio Ciudad Bendita, donde realizaron varios disparos, nuevamente en contra de la comisión policial originándose un intercambio de disparos entre la Comisión Policial y los ciudadanos que eran perseguidos por esta comisión, que minutos ante habían abordado el vehículo cercano al Hotel Amacuro. Durante esta circunstancia dos ciudadanos que se encontraban dentro del vehiculo salieron huyendo por el puente quedándose a bordo del vehiculo tres ciudadanos quienes depusieron de su actitud y los funcionarios les solicitaron que salieran con las manos en la cabeza. Una vez que estos salen del vehículo se les hace una inspección de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada adherido en su cuerpo y de seguidas fueron impuestos de sus derechos previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando hasta la sede de la comandancia, en el vehículo al cual se le realizo inspección de conformidad articulo 207 se incautaron dos armas de fuego, un (01) DVD marca DAEWOO, de color gris, modelo DM, N40, serial 501AM39151, un (01) control de color blanco, con dos baterías Energiser, un (01) Codificador marca MOVISTAR, MDVB, de color plata. Serial CASID 0048091510001038.-.

Precalifico el ciudadano fiscal del Ministerio Público la conducta desplegada por los ciudadanos EDUARDO JOSE MORENO MALAVE, OMAR DANIEL RAMIREZ COVA y GELBY JOSE SALAZAR CHAURAN, como la prevista en los artículos 458, 277, 218 numerales 1 y 2 todos del Código Penal Venezolano y en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, esto es Robo Agravado en la modalidad de mano armada, Detentación Ilícita de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad. Asociación para Delinquir, criterio que comparte esta juzgadora, ya que los imputados, junto con dos personas más quienes se salieron del vehículos de la persecución y se dieron a la fuga momentos antes ingresaron, tres de ellos al Hotel Amacuro, y bajo amenaza con armas de fuego, despojaron a los ciudadanos de dinero y objetos personales, así como se llevaron del Hotel un DVD, y un Monitor, lo cual de acuerdo a la norma estaríamos en presencia de un delito de robo agravado, de igual manera se resistieron a la actividad policial utilizando armas de fuego para repeler la acción desplegada por los funcionarios policiales para impedir la huida de estos ciudadanos luego que habían perpetrado el delito de robo agravado, así como les fue encontrado en el vehículo en el cual se encontraban al momento de la huida armas de fuego. Por lo que se verifica el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En cuanto al delito de utilización de armas de fuego para producir terror en el público, previsto y sancionado en el artículo 296 en su único aparte, se aparta esta juzgadora de dicha calificación por canto de conformidad con los hechos señalados por el Ministerio Público, el uso de las armas de fuego se realizo para impedir la actuación procesal por lo que dicha conducta se adecua a lo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público de resistencia a la autoridad precalificación esta que fue admitida por el tribunal para el debate oral y público.-

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada, ofrecidos atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO Se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadano EDUARDO JOSE MORENO MALAVE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28-07-1990, de 20 años de edad hijo Melquíades Malave González (v) y Juan Jose Mana Moreno (v), estudiante del cuarto trimestre de Aduana y Tributaria en el Tecnológico Dr. Delfín Mendosa; de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.140.070, domiciliado en La Perimetral, transversal 3, casa Nº 11, teléfono, 0416-578-1923, Tucupita, estado Delta Amacuro, OMAR DANIEL RAMIREZ COVA, venezolano, natural de la ciudad de Cumana, estado Sucre, fecha de nacimiento 08/09/1989, de 21 año de edad de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, estudiante del tercer año de bachillerato, residenciado en Barrio Bolivariano, detrás de 19 de Abril, en la calle 2 segunda casa, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N 24.851.141, y GELBY JOSE SALAZAR CHAURAN, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 03-11-1990, de 19 años de edad bachiller, hijo de Milvidad Yudith Chauran (v) Ismael Marcano (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio de suplente de camillero en el hospital, dirección calle San Cristóbal Prolongación la primera casa donde queda un auto lavado, Estado Delta Amacuro, así como la calificación de los delitos de Robo Agravado en la modalidad de mano armada, previsto y sancionado Detentación Ilícita de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 numerales 1 y 2 todos del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa privada, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstos en los artículos 40 y 42, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta a los acusados EDUARDO JOSE MORENO MALAVE, OMAR DANIEL RAMIREZ COVA, y GELBY JOSE SALAZAR CHAURAN, si desea acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestaron los imputados, cada uno por separado: “No admitir los hechos”.-
TERCERO: Se ordena la apertura al juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANA MARIN